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Declaración: El
28 de mayo de 2003, el Comité de Ministros del Consejo de Europa
adoptó una Declaración sobre Libertad de Comunicación en
Internet. El
objetivo principal consiste en hallar un equilibrio entre la
libertad de expresión y de información en Internet y otros
derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos,
como la protección de la infancia frente a aquellos contenidos on-line
que no sean apropiados. En
respuesta a los peligros de la regulación excesiva del acceso a
Internet, el texto subraya el principio de la libertad de expresión
y la libre circulación de información en Internet, de
conformidad con lo contemplado por el Artículo 10 (libertad de
expresión e información) del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. La Declaración condena las prácticas que tengan por
finalidad restringir o controlar el acceso a Internet,
especialmente por motivos políticos. La
Declaración aborda también la cuestión de la libertad a la hora
de suministrar servicios vía Internet, la responsabilidad de los
intermediarios y el anonimato de las comunicaciones de Internet. Artículo
10, párrafo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "El
ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y
responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para
la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección
de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de
los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones
confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial." TESTO
COMPLETO DE LA DECLARACIÓN DEL CONSEJO EUROPEO Declaración
sobre la libertad de comunicación en internet. Los
Estados miembros del Consejo de Europa, Recordando el compromiso
de los estados miembros para con el derecho fundamental a la
libertad de expresión y de información, tal cual es garantizada
por el artículo 10 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; Considerando
que la libertad de expresión y la libre circulación de la
información en Internet necesitan verse reafirmadas; Conscientes
al mismo tiempo de la necesidad de equilibrar la libertad de
expresión y de información con otros derechos e intereses legítimos,
de conformidad con el artículo 10, párrafo 2 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales; Recordando al respecto la Convención sobre
Cibercrimen y la Recomendación Rec(2001)8 relativa a la
autorregulación en materia de ciber-contenidos; Recordando
además la resolución No. 1 de la 5ª. Conferencia Ministerial
Europea sobre las Políticas de los Medios de Comunicación (Tesalónica,
11-12 diciembre 1997); Preocupados por las iniciativas encaminadas
a limitar el acceso a la comunicación en Internet por motivos políticos
u otros motivos contrarios a los principios democráticos;
Convencidos de la necesidad de declarar firmemente que el control
a priori de las comunicaciones en Internet, independientemente de
las fronteras, debe seguir siendo la excepción; Considerando además
que existe una necesidad de suprimir las barreras al acceso
individual a Internet, y, de este modo, complementar las medidas
ya adoptadas para el establecimiento de puntos de acceso público
en consonancia con la Recomendación No. R (99) 14 relativa al
servicio universal comunitario en materia de nuevos servicios de
comunicación e información; Convencidos de que la libertad para
el establecimiento de servicios suministrados a través de
Internet contribuirá a la garantía del derecho de los usuarios a
acceder a contenidos plurales desde una variedad de fuentes, tanto
internas como extranjeras; Convencidos también de que es
necesario limitar la responsabilidad de los proveedores de
servicios cuando éstos actúen como meros transmisores, o cuando,
de buena fe, provean acceso a, o alberguen, contenidos de
terceros; Recordando al respecto la Directiva 2000/31/EC del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa
a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad
de la información, en particular el comercio electrónico en el
mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);
Subrayando que la libertad de comunicación en Internet no debe
perjudicar la dignidad humana, los derechos humanos y las
libertades fundamentales de otros, especialmente los menores. Considerando
que ha de hallarse un equilibrio entre el respeto hacia la volutad
de los usuarios de Internet de no revelar su identidad y la
necesidad que tienen las autoridades encargadas de hacer cumplir
la ley de localizar a los responsables de actos delictivos;
Saludando los esfuerzos realizados por los proveedores de
servicios por cooperar con las agencias encargadas de hacer
cumplir la ley en aquellos casos de contenidos ilícitos en
Internet; Advirtiendo la importacia de la cooperación entre estas
agencias en la lucha contra tales contenidos, Declaran
que desean obligarse por los siguientes principios en el campo de
las comunicaciones en Internet: Principio
1: Regulación de contenidos en Internet. Los
Estados miembros no han de colocar restricciones a los contenidos
en Internet que vayan más allá de las aplicadas a otros medios
de difusión de contenidos. Principio
2: Autorregulación o co-regulación. Los
Estados miembros han de promover la autorregulación o co-regulación
en lo que se refiere a los contenidos diseminados por Internet. Principio
3: Ausencia de control previo por parte del Estado.
Las
autoridades públicas no deben, mediante bloqueo general o medidas
de establecimiento de filtros, negar el acceso del público a la
información y otra comunicación en Internet, más allá de las
fronteras. Esto no impide la instalación de filtros para la
protección de menores, concretamente en aquellos lugares a los
que pueden acceder, como las escuelas o bibliotecas. Suponiendo
que las salvaguardias previstas en el párrafo 2 del artículo 10
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales sean respetadas, se pueden adoptar
medidas para llevar a cabo la retirada de contenidos en Internet
que se hallen claramente identificados o, alternativamente,
bloquear el acceso a los mismos, si las autoridades nacionales
competentes han adoptado una decisión provisional o definitiva
acerca de su ilegalidad. Principio
4: Supresión de barreras a la participación de los individuos en
la sociedad de la información. Los
Estados miembros han de fomentar y alentar el acceso de todos a
las comunicaciones en Internet y a los servicios de información
sin discriminación alguna y a un precio razonable. Además, la
participación activa del público, por ejemplo, mediante la
creación y mantenimiento de sitios web individuales, no ha de
estar sujeta a licencia alguna o a otros requisitos similares. Principio
5: Libertad de provisión de servicios vía Internet. La
provisión de servicios vía Internet no ha de verse sujeta a
sistema alguno de autorizaciones específicas que tengan como
exclusivo fundamento el medio de transmisión usado. Los
Estados miembros han de buscar medidas que promuevan la oferta
plural de servicios vía Internet y que atienda a las diferentes
necesidades de los usuarios y grupos de la sociedad. A los
proveedores de servicios se les debe permitir operar en un marco
regulatorio que les garantice el acceso a las redes nacionales e
internacionales de telecomunicaciones sobre la base de la no
discriminación. Principio
6: Responsabilidad limitada de los proveedores de servicios por
los contenidos en Internet.
Los
Estados miembros no han de imponer a los proveedores de servicios
la obligación general de "monitorear" los contenidos en
Internet a los que dén acceso, transmitan o almacenen, ni tampoco
la de buscar activamente hechos o circunstancias indicativos de
actividad ilegal. Los
Estados miembros deben garantizar que los proveedores de servicios
no sean tenidos como responsables de los contenidos en Internet
cuando su función está limitada, como se define en derecho
interno, a transmitir información o a suministrar acceso a
Internet. En
aquellos casos en que las funciones de los proveedores de
servicios sean más amplias y éstos almacenen contenidos
provenientes de terceros, los estados miembros pueden
considerarles co-responsables si no proceden de manera expedita a
retirar o deshabilitar el acceso a la información o servicios en
cuanto tengan conocimiento, como define el derecho interno, de su
naturaleza ilegal o, en caso de denuncia por daños, de lo hechos
o circunstancias de los que se desprenda la ilegalidad de la
actividad o información. A
la hora de definir bajo el ordenamiento interno las obligaciones
de los proveedores de servicios tal cual se exponen en el párrafo
precedente, se ha de prestar la debida atención al respeto de la
libertad de expresión de quienes hicieron que la información
estuviera disponible en primer lugar, así como el derecho
correspondiente de los usuarios a la información. En
todos los casos, las limitaciones a la responsabilidad más arriba
mencionadas, no deben afectar a la posibilidad de emitir
mandamiento judiciales que requieran a los proveedores de
servicios poner término, o impedir, en la mayor medida posible,
la vulneración de la ley. Principio
7: Anonimato.
Con
la finalidad de garantizar la protección frente a la vigilancia
on-line y de promover la libre expresión de información e ideas,
los estados miembros deben respetar la voluntad de los usuarios de
Internet de no revelar su identidad. Esto no impide que los
estados miembros adoten medidas y cooperen para localizar a los
responsables de actos delictivos, de conformidad con el derecho
interno, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales y otros tratados internacionales
en materia de justicia y policía. *Fuente
- Traducción no oficial al español de la versión en inglés
realizada por el Equipo Nizkor
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