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Las
Operaciones para el Mantenimiento
La discusión en el ámbito interno se ha centrado en el tránsito que se producirá respecto a las funciones que las fuerzas armadas deberían desplegar; operándose un tránsito desde el Capítulo VI2 al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Este enfoque del tema requiere de algunas precisiones desde el punto de vista del Derecho internacional. Cabe destacar que las OMP no cuentan con un fundamento jurídico explícito en la Carta de Naciones Unidas. Tal como lo señalara Eduardo Jiménez de Aréchaga3, la implementación de acciones en casos de "amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión"4 que se fueron desarrollando en la época de la guerra fría, obedecieron a una interpretación finalista de las disposiciones sobre la seguridad colectiva del sistema internacional instaurado luego de la segunda posguerra mundial5. En efecto, la pronta división del sistema internacional en bloques diferenciados, impidió el despliegue de la potencialidad de los mecanismos que preveía la Carta de San Francisco, debido a la potestad de veto, que en materia de uso de la fuerza, se otorgó a los Estados miembros de la organización internacional con asiento permanente en el Consejo de Seguridad. Por esa razón, el sistema de la Carta quedó reducido a un mínimo, limitándose -básicamente- al establecimiento de fuerzas aportadas por los Estados Miembros6 a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales, pero con la salvedad de necesitar para su establecimiento, de la aceptación de los Estados en conflicto; y con el mandato de usar la fuerza armada solo en la hipótesis de legítima defensa7. El desbloqueo en el funcionamiento del Consejo de Seguridad a partir de la finalización de la guerra fría, ha puesto en marcha una utilización, muchas veces combinada8, de las operaciones surgidas en el período anterior9, con los supuestos contemplados en el Capítulo VII de la Carta. La inclusión del factor coercitivo en el mandato de ciertas operaciones de la última década configura un elemento diferenciador respecto a las tradicionales acciones. Asimismo, se ha ido ampliando el ámbito de actuación de dichas operaciones, al producirse un tránsito desde su intervención en los clásicos conflictos entre Estados, hacia un espacio ampliado de situaciones que requieren de la intervención de la comunidad internacional organizada. Entre los temas que han sido objeto de la implementación de las acciones de las Naciones Unidas en la última década, se encuentran las violaciones masivas de los derechos humanos, entre las que -a modo de ejemplo- se incluyen las hambrunas que afectan a gran parte de la población mundial; así como en contiendas internas producto de los vacíos de poder en ciertos Estados10. La Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) fue establecida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en 1999 con el objetivo de supervisar el acuerdo de cese al fuego de Lusaka suscrito ese mismo año. Su actual mandato se extiende hasta el 30 de julio de 2004. Asimismo, para apoyar a la Misión, el Consejo aprobó en mayo de este año, la autorización para el envío de una fuerza multilateral de emergencia - dirigida por Francia- para ser desplegada en Bunia11, y con carácter temporal. Un examen de las Resoluciones del Consejo de Seguridad sobre el tema, demuestra que la complejidad del actual sistema internacional se encuentra presente en la determinación de las acciones que el organismo internacional ha venido empleando en la última década. La invocación al Capítulo VII se encuentra explícitamente establecida en una gran cantidad de las referidas Resoluciones, lo cual no significa que necesariamente se adopten las medidas previstas en los artículos 41 (medidas que no implican el uso de la fuerza armada) y 42 (uso de la fuerza armada). Las mismas pueden ser adoptadas por el Consejo para hacer cumplir sus decisiones, pero no constituyen en sí mismas las decisiones que se utilizan para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. La proscripción del uso de la fuerza armada en el sistema internacional y el establecimiento del sistema de seguridad colectiva en el ámbito de las Naciones Unidas, motivó la modificación de la legislación nacional en muchos Estados. Las normas que contenían disposiciones sobre el antiguo Derecho de guerra, fueron adecuándose a la situación imperante en el ordenamiento jurídico internacional. En Uruguay, a pesar de las sucesivas reformas constitucionales operadas durante el largo período señalado, los artículos 168, p.16 y 85, p.712 continúan refiriéndose a la "guerra", en términos cuestionados ya en la década del '50 del siglo pasado13. Por su parte, el párrafo 12 del artículo 8514 se refiere a la situación de la salida de fuerzas nacionales al exterior. Tal vez, la discusión instalada en nuestro país sea producto de la falta de adecuación de nuestra normativa interna a los cambios operados en los últimos cincuenta años en el sistema internacional. A partir de una decisión política en la materia, podrían adoptarse normas más ajustadas a la realidad internacional, estableciéndose criterios claros que eviten una discusión casuística de la cuestión. Aunque, teniendo en cuenta las transformaciones que se vienen desarrollando en los últimos años en materia de paz y seguridad internacionales, con solo esperar un tiempo más, bastará con mantener las disposiciones constitucionales pertinentes, para estar "nuevamente" alineados con el Derecho internacional vigente. Ana Pastorino: Integrante -en calidad de Docente-Investigadora- del Programa de Política Internacional y Relaciones Internacionales (PPIRI), Facultad de Ciencias Sociales (Universidad de la República). Profesora Adscripta de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho (Universidad de la República). Articulos anteriores de la profesora A. Pastorino: http://www.uruguay.com/laonda/LaOnda/141/A2.htm http://www.uruguay.com/laonda/LaOnda/143/A2.htm http://www.uruguay.com/laonda/LaOnda/146/A3.htm * El presente artículo se enmarca en el Proyecto de Investigación financiado por la Comisión Sectorial de Investigación Científica (CSIC): "El Uso de la Fuerza en las Relaciones Internacionales". 1
De fecha 28 de julio de 2003. 2
En el Capítulo VI se encuentran definidas las competencias del
Consejo de Seguridad en materia de arreglo pacífico de
controversias. Las OMP han querido ser encuadradas –sin éxito-
en el artículo 34, que se refiere a la posibilidad de realizar
investigaciones sobre determinados conflictos. 3
En: Derecho Internacional Contemporáneo. Editorial Tecnos.
Madrid, 1986. 4
Artículo 39 de la Carta de Naciones Unidas. 5
El Secretario General Dag Hammarskjorld aludía a que dichas
operaciones deberían ser ubicadas en un hipotético capítulo
”seis y medio” de la Carta de las Naciones Unidas. 6
Al no concretarse los acuerdos previstos por el artículo 43 de la
Carta de las Naciones Unidas, las acciones no pudieron ser
desplegadas por la propia Organización. 7
No obstante, durante la guerra fría, el Consejo de
Seguridad tomó decisiones o recomendaciones que implicaron el uso
de la fuerza armada (Corea, Congo y Rodesia). 8
La integración de las OMP incluye tanto personal militar como
civil, así como la cooperación con organismos regionales. 9
Que se clasificaron tradicionalmente en Misiones de Observación y
Fuerzas de Mantenimiento de la Paz. 10
Para tener un panorama completo de la complejidad de
situaciones que debe afrontar la O.N.U. y sus posibles
desarrollos, véase el “Informe Brahimi”, del Presidente del
Grupo sobre las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas. 11
Respecto a dicha decisión véase la Intervención del Sr.
Embajador Felipe H. Paolillo –Representante Permanente del
Uruguay ante las Naciones Unidas- en el Consejo de Seguridad, el
30 de mayo de 2003. 12
Artículo 168. Al Presidente de la República, actuando con el
Ministro o los Ministros respectivos, o con el Consejo de
Ministros, corresponde: ...16. Decretar la ruptura de relaciones
y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra,
si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios
pacíficos. Artículo
85.” A la Asamblea General compete:... 7°) Decretar la guerra y
aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,
comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza
que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.” 13
Como señalaba Georges Scelle: “la declaración de guerra
ha perdido toda razón de ser dado que ya no puede ser el acto
condición de una novación de las competencias internacionales.
Ya no puede creerse que condicione la legalidad de la
guerra...debido a que el recurso a la guerra es un acto
delictivo”.
En: Quelques réflexions sur l’abolition de la competénce
de guerra. RGDIP, 1954, p.17. 14 Artículo 85...”12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella”. LA ONDA® DIGITAL |
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