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La Constitución y el agua
por el Dr. Amilcar A. Vasconcellos
La
Reforma Constitucional, relativa a la materia del agua, fue aprobada por
el sesenta y cuatro por ciento de los ciudadanos, en la jornada cívica
cumplida el 31 de octubre del año 2004.
Su vigencia fue proclamada por la Corte Electoral, como establece la
propia Carta Magna, para los casos de salir aprobada la enmienda. Es,
así, que el artículo 47, en su nueva redacción establece que: “El agua
es un recurso esencial para la vida. El acceso al agua potable y el
acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales”.
Luego la norma mencionada establece otra serie de preceptos, en torno, a
“la política nacional de Aguas y Saneamiento”. Prosigue, ordenando que
todas las “aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción
de las pluviales”, forman parte del dominio público estatal.
Volviendo a un concepto jurídico, que existió en nuestro país, plasmado
en la Ley Nº 13.737, promulgada el 9 de enero de 1969, que en su
artículo 260, establecía: “Las aguas que satisfagan, o sean susceptibles
de satisfacer necesidades de carácter colectivo, son del dominio
público”.
Durante la dictadura militar, al aprobarse el Código de Aguas esta
disposición fue derogada. No obstante, ahora, por vía constitucional el
mismo o similar concepto, vuelve a estar vigente.
Conviene aclararlo, informando, para que no existan confusiones sobre un
tema que, a esta altura y politización mediante, las tiene y por demás.
El tercer numeral del artículo 47, es el que más se discute y ha
generado, la emisión del Decreto Nº 157/2005, de 20 de mayo de 2005, y
con éste se ha provocado la reacción del sistema político, mediante una
interpelación al Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, Arquitecto Mariano Arana.
Pues, esta parte de la reforma, dispone que “El servicio público de
saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el
consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas
jurídicas estatales”. Esta situación es la que ha generado mayores
debates, controversias y opiniones jurídicas diversas.
Se ha hablado de la retroactividad o no de la norma, de su aplicación
inmediata y de sus consecuencias para el futuro. Debe reconocerse que es
un tema complejo, en virtud que había contratos de concesiones que
estaban a la fecha de aprobación de la reforma, con plazos vigentes.
Y que además, el tránsito de un servicio, prestado en régimen de permiso
o concesión, según el caso, requiere para su traspaso al órgano estatal,
una serie de operaciones jurídicas, contables, técnicas y materiales,
que insumen un tiempo prudencial y una actividad importante.
El referido decreto establece en su artículo primero, una solución, al
disponer que:“Las personas jurídicas no estatales que tengan la calidad
de prestatarios del servicio público de saneamiento o del servicio
público de abastecimiento de agua para el consumo humano, en virtud de
contratos celebrado con anterioridad al 31 de octubre de 2004,
continuarán suministrando dichas prestaciones hasta el vencimiento del
plazo originalmente pactado, sin perjuicio de las acciones que puedan
corresponder en caso de incumplimiento, rigiéndose en un todo por los
términos del respectivo contrato”.
Y, en seguida, comete a la autoridad competente, la adopción de las
medidas “conducentes a asumir en forma directa y exclusiva la
prestación” de los referidos servicios de agua y saneamiento, que hasta
el presente “estén siendo suministrado por prestadores no estatales sin
plazo contractual o con carácter precario”.
Dentro de las posibles interpretaciones - al no haberse optado por la
vía legislativa - la adoptada contempla los intereses de la sociedad,
que el Estado no sufra perjuicios, y que se pueda cumplir con la norma
constitucional, pasando en forma ordenada los servicios que están fuera
del ámbito estatal al ente público competente. LA
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