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Análisis sobre transporte Ofrecemos la Edición N° 9 de Compliance Report que contiene el comentario a un nuevo decreto que regula el transporte transfronterizo de divisas, dictado por el Poder Ejecutivo, con fecha 7 de agosto de 2006 (por el Decreto ver www.presidencia.gub.uy). Sigue el texto completo del trabajo realizado por ABCT asesores.
Decreto sobre transporte transfronterizo de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios 1. Introducción Con fecha 7 de agosto del corriente, el Poder Ejecutivo emitió un decreto que reglamenta la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004 vinculada al transporte transfronterizo de divisas.
El referido artículo 19, establece que todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay (BCU) que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, por un monto superior a USD 10.000, deben comunicarlo a dicho organismo regulador. Asimismo, dispone que los sujetos no regulados efectúen dicha declaración ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA).
En resumen, la norma legal dispone un doble mecanismo de control: 1) Para los sujetos regulados por el BCU, es éste quien debe establecer los mecanismos de reporte o comunicación. Esto por cuanto, dichos sujetos se encuentran obligados por diversas normas de reserva o confidencialidad, que sólo no son oponibles respecto del BCU (artículo 15 del Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982).
2) Para los sujetos no regulados por el BCU deben reportar directamente ante la DNA, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
2. El nuevo Decreto 2.1 Sujetos regulados por el BCU Para las personas físicas o jurídicas sujetas al control del BCU, el artículo 6º del Decreto establece que, cuando realicen el transporte de valores previsto en la ley, deberán acreditar ante la DNA el cumplimiento de la respectiva reglamentación dictada por dicha Institución. Cabe destacar que no resulta claro cuál es la Institución a que el Decreto hace referencia. Si es la DNA, como entendemos que se desprende del texto, el mismo resulta ilegal.
Como vimos el legislador quiso que el reporte se realizara ante el BCU y en las condiciones que éste dictaminara y no en la forma que la DNA establezca. Ello por cuanto se quiso mantener como confidencial, y sujeta al secreto bancario, bursátil o cambiario, esta información. De igual manera lo interpretó el Decreto 86/05 de 24 de febrero de 2005 en su artículo 11.
2.2 Sujetos no regulados por el BCU Para las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del BCU (que transporten dinero, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a USD 10.000), el artículo 1º establece que la declaración se formulará ante la DNA. Asimismo, se dispone que, en el caso de equipaje acompañado, la declaración se realice en el Formulario de Declaración de Equipaje Acompañado que formulará la DNA, y cuando arribe en condición de carga, se declarará en las propias guías u otra documentación que corresponda. Por su parte, el artículo 2º establece sanciones pecuniarias para quienes incumplan con dicha obligación. LA ONDA® DIGITAL |
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