|
La Ley 18.099 de subcontrataciones,
cuestionamientos y análisis
El
malestar del empresariado con la ley de
subcontrataciones entre empresas, será expresada
por los empleadores mediante el reclamo de una ley
interpretativa de la que fue votada por el
Parlamento a comienzos de diciembre, lo volvieron a
manifestar varios dirigentes empresariales en los
últimos días.
La
ley 18.099, por la cual se establecen normas
para la protección de los derechos de los
trabajadores frente a los procesos de
descentralización empresarial, es valorada desde
las cámaras como inadecuada porque agrega
elementos de incertidumbre jurídica al
relacionamiento contractual y comercial entre
empresas, manifestó a El Observador el asesor
letrado de la Cámara de Comercio (CNCS), Juan
Mailhos. El principal motivo de rechazo refiere a la
presunta transferencia de responsabilidades del
Estado hacia las firmas contratantes, respecto a
las obligaciones legales que eventualmente incumplan
las empresas contratadas por otras para proveer
servicios.
Por
parte de las organizaciones sindicales casi no hubo
pronunciamientos o valoraciones sobre el significado
de esta nueva Ley. Si se conoció la opinión del
dirigente del Sindicato de Trabajadores de Coca Cola
Antonio Adourian planteando la importancia de las
normas aprobadas para su sector.
La ONDA digital
consultó sobre el tema, al Dr. Alejandro Castello,
profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Facultad de Derecho de la Universidad
de la República y Profesor de Relaciones Laborales,
su análisis sobre la ley fue la siguiente:
La norma legal
aprobada regula las denominadas relaciones
triangulares de trabajo, que son aquellas que
surgen como consecuencia de los acuerdos que se
celebran entre una empresa comitente con una
empresa proveedora, con la finalidad de que
ésta le aporte trabajadores (intermediario o
empresa suministradora de mano de obra) o
produzca determinados bienes o servicios (subcontratista).
En consecuencia, quedan excluidas del alcance de la
nueva ley las relaciones civiles y comerciales
que vinculan a una empresa comitente con una empresa
unipersonal (trabajador independiente) que no ocupa
personal, ya que se trataría de una relación
bilateral. Esta clase de relación jurídica
continúa rigiéndose por el art. 178 de la Ley Nº
16.713 sobre Reforma de la Seguridad Social.
El texto legal
recientemente sancionado establece que la empresa
comitente será responsable solidario de las
obligaciones laborales y previsionales contraídas
por el subcontratista, intermediario o
suministrador de mano de obra con sus trabajadores.
Cabe recordar que,
hasta la sanción de la Ley que se comenta, el
régimen de responsabilidad laboral del empresario en
los casos de subcontratación e intermediación, se
limitaba a los salarios mínimos adeudados a los
trabajadores (art. 3 de la Ley Nº 10.449). A partir
de ahora la responsabilidad se amplía a las
siguientes materias:
Ø
Obligaciones salariales de cualquier
especie y sin limitación cuantitativa (sueldos,
jornales, destajos, comisiones, compensaciones,
aguinaldos, licencias, salario vacacional, horas
extras, etc.)
Ø
Indemnizaciones por despido: común,
especial, abusivo
Ø
Daño moral y daño material
Ø
Contribuciones a la seguridad social
(aportes y eventualmente multas y recargos)
Ø
Prima de accidente de trabajo y
enfermedad profesional
Ø
Sanciones y recuperos que se adeuden
al BSE
El art. 1 de la Ley
aclara que la responsabilidad solidaria queda
limitada a las obligaciones devengadas durante el
período de subcontratación, intermediación o
suministro de mano de obra. A efectos de determinar
con certeza el marco temporal de responsabilidad
laboral, resultará conveniente que los acuerdos
celebrados con los subcontratistas e intermediarios
se instrumenten de forma escrita.
La Ley establece
además que, en ningún caso podrán emplearse las
modalidades de subcontratación, intermediación y
suministro de mano de obra para reemplazar
trabajadores que se encuentren amparados al subsidio
por desempleo por suspensión de trabajo o estén en
conflicto colectivo (art. 3). De ese modo, no cabe
duda de que dicho impedimento no rige para los casos
de reemplazos precedidos de despidos motivados en
reestructuraciones o mejora de servicios.
Otro aspecto a tener
en cuenta es que, tratándose de trabajadores
contratados a través de empresas suministradoras de
empleo temporal, los mismos no podrán recibir
beneficios laborales inferiores a los establecidos
por laudos, convenios colectivos o Decretos para la
categoría que desempeñen y que correspondan al giro
de actividad de la empresa usuaria donde presten los
servicios (art. 5). Al tenor del texto legal, dicha
previsión no es aplicable a las situaciones de
empresas que proveen bienes y servicios
(subcontratistas), por lo que los trabajadores de
este tipo de empresa deberán seguir rigiendo sus
condiciones laborales por las reglas que han sido
establecidas para su propio giro o actividad
económica (y no por la actividad del comitente).
Uno de los problemas
prácticos que presentará la Ley es la ausencia
(deliberada) de una definición de qué se entiende
por subcontratista, intermediario y suministrador
de mano de obra, lo que genera una importante
incertidumbre jurídica sobre cuál es el ámbito en el
que rige la responsabilidad laboral.
Por intermediario
usualmente se considera a todo aquel que contrata
trabajadores con el objeto de colocarlos o
proveerlos a una empresa, que es quien dirige y
controla el trabajo. Esta modalidad de contratación
laboral tiene larga tradición en trabajos de poca
calificación de la agricultura, forestación,
industria de la vestimenta, construcción, estiba
portuaria, etc. Por su parte, la empresa
suministradora de mano de obra realiza una
actividad similar a la del intermediario, pero de
modo organizado (profesional), prestando comúnmente
otros servicios empresariales adicionales
(selección, entrenamiento, evaluación de personal,
etc.).
Más complejo es
determinar la noción de subcontratista. El debate
que se dio en el seno de la Comisión de Legislación
del Trabajo de la Cámara de Diputados, demuestra que
la intención no fue abarcar cualquier práctica de
externalización de operaciones de una empresa, por
lo que no todo encargo de bienes o servicios de una
empresa a otra debería activar la responsabilidad
laboral solidaria.
A nuestro criterio,
la responsabilidad abarca únicamente las relaciones
empresariales que refieren a obras o servicios
vinculados (directa o indirectamente) a la actividad
o giro principal o neurálgico de la empresa
comitente. Por ende, servicios completamente ajenos
al giro principal no generarían responsabilidad
(marketing, desarrollo y mantenimiento de software,
reparación de maquinaria, asesoramiento profesional,
etc.).
Aunque es dudoso,
también podría sostenerse que la responsabilidad
laboral se extiende a las actividades que el
proveedor (subcontratista) desarrolle en el ámbito
espacial (locales) de la empresa comitente, en la
medida en que el Personal de aquel podría colocarse
en situación de subordinación de facto en
relación a esta última.
A efectos de
disminuir la contingencia económica que se derivará
para la empresa por la aplicación de esta Ley, sería
aconsejable que la misma establezca en los contratos
con sus proveedores estables de bienes, servicios o
mano de obra, la facultad de controlar
periódicamente el cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales asociadas al personal
afectado a la actividad contratada. En concreto,
sería recomendable auditar regularmente la siguiente
documentación:
Ø
Recibos de pago de salarios
Ø
Planilla de control de trabajo
Ø
Póliza de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales
Ø
Certificado común del BPS
Ø
Recibo de pago de aportes al BPS
Ø
Registro de historia laboral
presentada al BPS
Invitamos a nuestros
clientes a obtener mayor información sobre la Ley
comentada y las variantes de contralor que pueden
ensayarse para cada caso en particular. Adjuntamos
el texto legal.
Dr. Alejandro Castello;
Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Facultad de Derecho de la Universidad
de la República. Profesor de Relaciones Laborales y
Procesos de Integración en la Carrera de Relaciones
Laborales, Universidad de la República. Autor del
Libro; Normas laborales y de Seguridad Social y
numerosos artículos en libros colectivos y revistas
especializadas.
Texto aprobado por el
Parlamento
Artículo 1º.-
Todo
patrono o empresario que utilice subcontratistas,
intermediarios o suministradores de mano de obra,
será responsable solidario de las obligaciones
laborales de éstos hacia los trabajadores
contratados, así como del pago de las contribuciones
a la seguridad social a la entidad previsional que
corresponda, de la prima de accidente de trabajo y
enfermedad profesional y de las sanciones y
recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del
Estado en relación a esos trabajadores.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221
de la Constitución de la República, las Intendencias
Municipales, las Juntas Departamentales y las
personas públicas no estatales, cuando utilicen
personal mediante alguna de las modalidades
previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en
el régimen de responsabilidad solidaria regulado por
esta ley.
La responsabilidad solidaria queda limitada a las
obligaciones devengadas durante el período de
subcontratación, intermediación o suministro de mano
de obra.
Artículo 2º.-
Los deudores solidarios de obligaciones laborales
pueden establecer por contrato la forma en que las
obligaciones asumidas se dividen entre ellos, así
como exigirse las garantías que estimen
convenientes.
Dichos pactos o contratos no son oponibles a los
acreedores, quienes podrán demandar indistintamente
a cualquiera de los codeudores solidarios por el
total de las obligaciones referidas en el artículo
1º de esta ley.
Artículo 3º.-
En ningún caso podrán emplearse las modalidades de
contratación referidas en el artículo 1º de la
presente ley para reemplazar trabajadores que se
encuentren amparados al subsidio por desempleo por
la causal de suspensión parcial o total de trabajo o
en conflicto colectivo, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que rigen los servicios
esenciales.
Artículo 4º.-
Todo trabajador contratado mediante alguna de las
modalidades previstas por esta norma será informado
previamente por escrito sobre sus condiciones de
empleo, su salario y, en su caso, la empresa o
institución para la cual prestará servicios.
Artículo 5º.-
Los trabajadores provistos por empresas
suministradoras de empleo temporal no podrán recibir
beneficios laborales inferiores a los establecidos
por laudos de los consejos de salarios, convenios
colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la
categoría que desempeñen y que corresponda al giro
de actividad de la empresa donde los mismos prestan
sus servicios.
Artículo 6º.-
La presente ley es de aplicación inmediata y de
orden público.
Artículo 7º.-
Las contribuciones especiales de seguridad social
relativas a la industria de la construcción
continuarán rigiéndose por la normativa específica
de la actividad.
LA
ONDA®
DIGITAL |