La Ley 18.099 de subcontrataciones,
cuestionamientos y análisis

El malestar del empresariado con la ley de subcontrataciones entre empresas, será expresada por los empleadores mediante el reclamo de una ley interpretativa de la que fue votada por el Parlamento a comienzos de diciembre, lo volvieron a manifestar varios dirigentes empresariales en los últimos días.

 

La ley 18.099, por la cual “se establecen normas” para la “protección” de los “derechos de los trabajadores” frente a “los procesos de descentralización empresarial”, es valorada desde las cámaras como “inadecuada” porque “agrega elementos de incertidumbre jurídica” al relacionamiento contractual y comercial entre empresas, manifestó a El Observador el asesor letrado de la Cámara de Comercio (CNCS), Juan Mailhos. El principal motivo de rechazo refiere a la presunta transferencia de responsabilidades del Estado hacia las firmas contratantes, respecto a las obligaciones legales que eventualmente incumplan las empresas contratadas por otras para proveer servicios. 

 

Por parte de las organizaciones sindicales casi no hubo pronunciamientos o valoraciones sobre el significado de esta nueva Ley. Si se conoció la opinión del dirigente del Sindicato de Trabajadores de Coca Cola Antonio Adourian  planteando la importancia de las normas aprobadas para su sector.

 

La ONDA digital consultó sobre el tema, al Dr. Alejandro Castello, profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y Profesor de Relaciones Laborales, su análisis sobre la ley fue la siguiente:

 

“La norma legal aprobada regula las denominadas “relaciones triangulares de trabajo”, que son aquellas que surgen como consecuencia de los acuerdos que se celebran entre una empresa comitente con una empresa proveedora, con la finalidad de que ésta le aporte trabajadores (intermediario o empresa suministradora de mano de obra) o produzca determinados bienes o servicios (subcontratista). En consecuencia, quedan excluidas del alcance de la nueva ley las relaciones civiles y comerciales que vinculan a una empresa comitente con una empresa unipersonal (trabajador independiente) que no ocupa personal, ya que se trataría de una relación bilateral. Esta clase de relación jurídica continúa rigiéndose por el art. 178 de la Ley Nº 16.713 sobre Reforma de la Seguridad Social.

 

El texto legal recientemente sancionado establece que la empresa comitente será responsable solidario de las obligaciones laborales y previsionales contraídas por el “subcontratista, intermediario o suministrador de mano de obra” con sus trabajadores.

 

Cabe recordar que, hasta la sanción de la Ley que se comenta, el régimen de responsabilidad laboral del empresario en los casos de subcontratación e intermediación, se limitaba a los salarios mínimos adeudados a los trabajadores (art. 3 de la Ley Nº 10.449). A partir de ahora la responsabilidad se amplía a las siguientes materias:

 

Ø      Obligaciones salariales de cualquier especie y sin limitación cuantitativa (sueldos, jornales, destajos, comisiones, compensaciones, aguinaldos, licencias, salario vacacional, horas extras, etc.)

Ø      Indemnizaciones por despido: común, especial, abusivo

Ø      Daño moral y daño material

Ø      Contribuciones a la seguridad social (aportes y eventualmente multas y recargos)

Ø      Prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional

Ø      Sanciones y recuperos que se adeuden al BSE

 

El art. 1 de la Ley aclara que “la responsabilidad solidaria queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra”. A efectos de determinar con certeza el marco temporal de responsabilidad laboral, resultará conveniente que los acuerdos celebrados con los subcontratistas e intermediarios se instrumenten de forma escrita.

 

La Ley establece además que, en ningún caso podrán emplearse las modalidades de subcontratación, intermediación y suministro de mano de obra para reemplazar trabajadores que se encuentren amparados al subsidio por desempleo por suspensión de trabajo o estén en conflicto colectivo (art. 3). De ese modo, no cabe duda de que dicho impedimento no rige para los casos de reemplazos precedidos de despidos motivados en reestructuraciones o mejora de servicios.

 

Otro aspecto a tener en cuenta es que, tratándose de trabajadores contratados a través de “empresas suministradoras de empleo temporal”, los mismos no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos, convenios colectivos o Decretos para la categoría que desempeñen y que correspondan al giro de actividad de la empresa usuaria donde presten los servicios (art. 5). Al tenor del texto legal, dicha previsión no es aplicable a las situaciones de empresas que proveen bienes y servicios (subcontratistas), por lo que los trabajadores de este tipo de empresa deberán seguir rigiendo sus condiciones laborales por las reglas que han sido establecidas para su propio giro o actividad económica (y no por la actividad del “comitente”).

 

Uno de los problemas prácticos que presentará la Ley es la ausencia (deliberada) de una definición de qué se entiende por “subcontratista, intermediario y suministrador de mano de obra”, lo que genera una importante incertidumbre jurídica sobre cuál es el ámbito en el que rige la responsabilidad laboral.

 

Por “intermediario” usualmente se considera a todo aquel que contrata trabajadores con el objeto de colocarlos o proveerlos a una empresa, que es quien dirige y controla el trabajo. Esta modalidad de contratación laboral tiene larga tradición en trabajos de poca calificación de la agricultura, forestación, industria de la vestimenta, construcción, estiba portuaria, etc. Por su parte, la “empresa suministradora de mano de obra” realiza una actividad similar a la del intermediario, pero de modo organizado (profesional), prestando comúnmente otros servicios empresariales adicionales (selección, entrenamiento, evaluación de personal, etc.).

 

Más complejo es determinar la noción de “subcontratista”. El debate que se dio en el seno de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, demuestra que la intención no fue abarcar cualquier práctica de externalización de operaciones de una empresa, por lo que no todo encargo de bienes o servicios de una empresa a otra debería activar la responsabilidad laboral solidaria.

 

A nuestro criterio, la responsabilidad abarca únicamente las relaciones empresariales que refieren a obras o servicios vinculados (directa o indirectamente) a la actividad o giro principal o neurálgico de la empresa comitente. Por ende, servicios completamente ajenos al giro principal no generarían responsabilidad (marketing, desarrollo y mantenimiento de software, reparación de maquinaria, asesoramiento profesional, etc.).

 

Aunque es dudoso, también podría sostenerse que la responsabilidad laboral se extiende a las actividades que el proveedor (subcontratista) desarrolle en el ámbito espacial (locales) de la empresa comitente, en la medida en que el Personal de aquel podría colocarse en situación de subordinación de facto  en relación a esta última.

 

A efectos de disminuir la contingencia económica que se derivará para la empresa por la aplicación de esta Ley, sería aconsejable que la misma establezca en los contratos con sus proveedores estables de bienes, servicios o mano de obra, la facultad de controlar periódicamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales asociadas al personal afectado a la actividad contratada. En concreto, sería recomendable auditar regularmente la siguiente documentación:

 

Ø      Recibos de pago de salarios

Ø      Planilla de control de trabajo

Ø      Póliza de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Ø      Certificado común del BPS

Ø      Recibo de pago de aportes al BPS

Ø      Registro de historia laboral presentada al BPS

 

Invitamos a nuestros clientes a obtener mayor información sobre la Ley comentada y las variantes de contralor que pueden ensayarse para cada caso en particular. Adjuntamos el texto legal.”

 

Dr. Alejandro  Castello; Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Profesor  de Relaciones Laborales y Procesos de Integración  en la Carrera de Relaciones Laborales, Universidad de la República. Autor del Libro; Normas laborales y de Seguridad Social y numerosos artículos en libros colectivos y revistas especializadas.

 

 

Texto aprobado por el Parlamento

 

Artículo 1º.- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando utilicen personal mediante alguna de las modalidades previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria regulado por esta ley.
La responsabilidad solidaria queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.

Artículo 2º.- Los deudores solidarios de obligaciones laborales pueden establecer por contrato la forma en que las obligaciones asumidas se dividen entre ellos, así como exigirse las garantías que estimen convenientes.
Dichos pactos o contratos no son oponibles a los acreedores, quienes podrán demandar indistintamente a cualquiera de los codeudores solidarios por el total de las obligaciones referidas en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 3º.- En ningún caso podrán emplearse las modalidades de contratación referidas en el artículo 1º de la presente ley para reemplazar trabajadores que se encuentren amparados al subsidio por desempleo por la causal de suspensión parcial o total de trabajo o en conflicto colectivo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios esenciales.

Artículo 4º.- Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o institución para la cual prestará servicios.

Artículo 5º.- Los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan sus servicios.

Artículo 6º.- La presente ley es de aplicación inmediata y de orden público.

Artículo 7º.- Las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción continuarán rigiéndose por la normativa específica de la actividad.

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