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Terrorismo y lavado de dinero:
la mentira de Miceli al desnudo
La ministra de
Economía de Argentina, Felisa Miceli, señaló que
Uruguay tiene un marco financiero vulnerable que
favorecería operaciones con dinero proveniente del
narcotráfico o del terrorismo.
El gobierno uruguayo expresó sorpresa por la
contradicción de Argentina, que había reconocido
avances en esta materia con anterioridad. Ricardo
Gil, coordinador nacional del Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (Gafisud) dijo que hace
dos meses, cuando se realizó la reunión semestral
del GAFI a nivel regional, los representantes
argentinos elogiaron y mostraron su beneplácito para
avances en materia de control de lavado activos en
Uruguay".
Entre el 8 y el 14 de agosto de 2006, La ONDA
digital ( Nº 300) presentó un trabajo de ABTC
Asesores, donde por adelantado responde a las
críticas de hoy por parte del gobierno de Argentina
a nuestro país.
Por considerarlo de actualidad y se sumo interés, La
ONDA digital vuelve a compartir con sus lectores.
LAVADO DE DINERO Y TERRORISMO EN URUGUAY, VISTOS
POR ACBT ASESORES, QUE LLEVA LA FORMA DE LOS
DOCTORES LEONRADO COSTA Y ANDREA TESTA
ABCT Asesores dio a conocer un informe (el adelante
el Informe) que contiene algunas conclusiones sobre
el Informe de Evaluación Uruguay sobre la Lucha
contra el lavado de dinero y el financiamiento del
terrorismo elaborado en forma conjunta por el Fondo
Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial
(BM). La ONDA digital presenta una edición especial
de Compílanse Report, que fue elaborado por los
doctores Leonardo Costa y Andrea Testa. Este informe
fue aprobado en
el mes de julio pasado por el Pleno de
Representantes de Gafisud, organismo regional de
combate al lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. ABCT Asesores es una firma de servicios
profesionales, producto de la combinación del
esfuerzo de abogados y contadores públicos con un
perfil común: haberse desempeñado en el sector
público y en la actividad privada. Entre sus
miembros se encuentran Alejandro Atchugarry, Oscar y
Jorge Brum, Leonardo Costa y Andrea Testa.
* Uruguay cuenta con una Ley de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
muy avanzada en relación con las Recomendaciones de
GAFI (40 + 9) y en relación con los pares de la
región.
* A nuestro juicio el FMI/BM desconoce el entorno
jurídico penal de nuestro país, el derecho de origen
europeo y lo que es peor, le exige a un país que
incluya como delitos precedentes conductas que no
son consideradas como graves considerando los
principales estándares internacionales.
* El Informe señala que se ha establecido una
unidad de inteligencia financiera (Unidad de
Información y Análisis Financiero o UIAF), pero aún
no está plenamente en funciones principalmente
debido a la falta de recursos adecuados. Se comparte
lo señalado por el FMI/BM y es público que el BCU
así lo ha entendido y pretende fortalecer dicha
Unidad.
* El Informe denota falta de conocimiento del
funcionamiento del sistema antilavado de las
Instituciones Financieras en Uruguay. El Informe
señala la necesidad de ir hacia la Supervisión
consolidada por parte del BCU.
1.
El Informe
La
evaluación de Uruguay se basa en las 40
Recomendaciones sobre el lavado de activos del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI), en su más
reciente edición 2003, y en las 9 Recomendaciones
Especiales sobre la financiación del terrorismo de
2001.
Como
es sabido para la realización de la evaluación se
examinan las leyes, las normas y otros documentos
proporcionados por las autoridades del Uruguay, así
como la información obtenida por el equipo de
evaluación durante la misión que se llevó a cabo del
3 al 21 de noviembre de 2005, y posteriormente.
La
evaluación es elaborada por el FMI y por el BM con
especialistas legales, financieros y operativos.
Asimismo contó con la colaboración de GAFISUD.
Este
tipo de evaluaciones es elaborada por los organismos
de crédito y aprobada por GAFISUD, no siendo, a
nuestro juicio, una evaluación entre pares como era
el espíritu original de GAFISUD, según rezan los
acuerdos fundacionales y la ley de aprobación de los
mismos en Uruguay (ley 17.532 de 16 de agosto de
2002).
Uruguay mantuvo en su momento en el año 2004 una
actitud crítica respecto de la pérdida de
protagonismo de GAFISUD en este tipo de evaluaciones
que, a nuestro juicio, le hacen desperdiciar al
Organismo el rol protagónico que sus fundadores le
adjudicaron, y le dan un rol secundario en este tipo
de instancias. Sin perjuicio de ello, esa fue la
decisión del Pleno de Representantes y a la que hay
que atenerse.
2. Resumen de las Recomendaciones
i)
Elaborar, según se planea, una estrategia nacional
coordinada de antilavado de dinero y financiamiento
del terrorismo (ALD/CFT) programada para empezar a
implementarse en 2006 ;
ii)
Mejorar la legislación para combatir el
financiamiento del terrorismo y el marco normativo
para todas las instituciones financieras;
iii)
Alcanzar los sectores de Actividades y profesiones
no financieras designadas (APNFD) aún no cubiertos
en la legislación de ALD/CFT y priorizar la
implementación en los sectores de servicios
societarios y de casinos;
iv)
Fortalecer y aplicar las obligaciones de diligencia
debida con la clientela (DDC) en todos los sectores
y priorizar la DDC para las actividades y
estructuras jurídicas off shore o internacionales
(por ejemplo, beneficiarios finales y control de
sociedades);
v)
Mejorar y aumentar la supervisión de ALD/CFT en
todos los sectores, especialmente las inspecciones
in situ de instituciones no bancarias y off shore;
vi)
Establecer mecanismos formales de cooperación e
intercambio de información con supervisores de otros
países que incluyan elementos de ALD/CFT (por
ejemplo, con Argentina, Brasil y Paraguay);
vii)
Elevar la conciencia sobre el riesgo de lavado de
dinero y financiamiento del terrorismo en todas las
áreas, en particular para los sectores de mayor
riesgo;
viii)
Mejorar el sistema de registro de personas
jurídicas, inmuebles y otros bienes;
ix)
Fortalecer los mecanismos de control en sectores
clave (por ejemplo, los casinos del estado);
x)
Mejorar la eficiencia y los recursos del poder
judicial, las fiscalías y los organismos a cargo de
la aplicación de la ley;
xi)
Mejorar la capacidad y los recursos de la unidad de
inteligencia financiera (UIAF) y las unidades de
supervisión del BCU (por ejemplo, para las
inspecciones in situ de las actividades de valores,
seguros, casas de cambio y remesas de dinero).
3. Avances desde la última evaluación mutua
En el
año 2002 Uruguay fue evaluado por el GAFISUD, que
aplicó sus propios procedimientos (ver el último
informe en www.gafisud.org).
El
Informe de ese año fue muy positivo ya que los pares
de Uruguay, y no los organismos internacionales de
crédito que muchas veces se encuentran alejados de
la realidad de los mercados, concluyeron que Uruguay
había adoptado un marco jurídico y normativo contra
el lavado de dinero que satisfacía las exigencias
básicas de las 40 Recomendaciones del GAFI.
Se
observó en ese momento la necesidad del alcance de
los ilícitos determinantes para incluir otros
delitos graves en la definición del delito de lavado
de activos.
Veamos las principales recomendaciones y
conclusiones del GAFISUD, y las medidas tomadas
posteriormente, según informaron las autoridades, de
acuerdo a lo que señala el Informe del FMI/BM.
Incluir el fraude como delito determinante de lavado
de dinero. Medida tomada: La nueva Ley No. 17.835
contra el lavado de dinero y el financiamiento del
terrorismo incluye el fraude como un ilícito
determinante cuando lo cometen las personas físicas.
La nueva ley también considera como delitos
determinantes los ilícitos contemplados en la Ley
Anticorrupción No. 17.060.
Brindar protección legal a las personas que en
virtud de la ley ALD/CFT declaran operaciones
sospechosas. Medida tomada: En la ley 17.835 (ALD/CFT)
ahora se estipula que la presentación de reportes de
operaciones sospechosas de buena fe, de acuerdo con
requisitos y procedimientos establecidos, no
implicará responsabilidad civil, comercial, penal,
administrativa ni de cualquier otro tipo.
Brindar orientación a las instituciones obligadas
por ley a declarar sobre la manera de presentar
reportes de operaciones sospechosas y seguir
elaborando seminarios de capacitación sobre
tipologías para los funcionarios encargados de
verificar el cumplimiento. Medida tomada: Se
organizaron tres seminarios de capacitación sobre
tipologías para estos funcionarios. Además, en
noviembre de 2002 se emitió una guía sobre
transacciones inusuales y sospechosas. Sin embargo,
no existen directrices sobre la manera de llevar a
cabo la diligencia debida y la identificación de la
clientela, que sin condiciones previas fundamentales
para la vigilancia y la denuncia de operaciones
sospechosas. Si bien es útil, la guía sobre
transacciones inusuales y sospechosas es de alcance
limitado y no aborda los aspectos clave de riesgo a
los que se enfrentan las instituciones financieras
de Uruguay.
Aclarar en la ley que las instituciones declarantes
no tienen que establecer un vínculo con un delito
determinante para denunciar operaciones sospechosas,
sino que deben fundamentar las denuncias en la
existencia de transacciones inusuales y sospechosas.
Medida tomada: En la nueva Ley de ALD/CFT No.
17.835 se aclara esta condición con respecto a la
denuncia de operaciones sospechosas a la UIAF.
Incrementar los recursos que la UIAF tiene a su
disposición para cumplir con su responsabilidad
jurídica, así como su capacidad de análisis, dándole
un mayor acceso a la información de los órganos
encargados del cumplimiento de la ley.
Medida tomada: La nueva Ley No. 17.835 (ALD/CFT) le
confiere a la UIAF autoridad para solicitar
información a todas las autoridades del sector
público. Sin embargo, la dotación de personal y de
recursos aún están en la etapa de planificación.
Dotar a la policía con expertos especializados para
investigar el lavado de dinero y con los
conocimientos y la capacitación necesarios. Medida
tomada: Durante la misión, esta recomendación se
había cumplido solo en parte gracias a la
capacitación que han, recibido al respecto las
autoridades policiales. Después de la visita, la
misión fue informada de la creación de una Unidad de
Investigación Patrimonial, y que ya se ha comenzado
un programa de capacitación del personal de esta
nueva Unidad.
Poner en práctica planes de capacitación para jueces
y fiscales sobre cuestiones de lavado de dinero
desde la perspectiva de la nueva ley ALD.
Medida tomada: Todos los años se proporciona
capacitación dentro del país. Asimismo, los jueces y
fiscales han participado en reuniones de
capacitación en el extranjero organizadas por el
GAFISUD y otras organizaciones regionales e
internacionales.
Considerar la posibilidad de someter a los casinos y
al sector inmobiliario a la legislación contra el
lavado de dinero, y estudiar medidas para superar
las restricciones que impiden obtener a partir de
los registros información sobre el régimen de
propiedad de los bienes inmuebles. Medida tomada: La
ley 17.385 (ALD/CFT) impone ciertas obligaciones de
cumplimiento a los casinos y al sector inmobiliario,
pero no se han expedido las reglamentaciones básicas
y la ley aún no se les aplica. Las autoridades han
adoptado las primeras acciones para empezar a
abordar este problema pero el proyecto para reforzar
el registro inmobiliario aún no está en capacidad de
brindar información patronímica sobre la propiedad
de los bienes.
4.
El Informe del FMI/BM 2006
1. La
primera conclusión del Informe señala que El actual
régimen contra el lavado de dinero y la financiación
del terrorismo está en general poco desarrollado.
Se destaca el compromiso político de las autoridades
por cumplir con las recomendaciones del GAFI.
No
tenemos el honor de compartir la conclusión del
Informe. Uruguay cuenta con una Ley de prevención
del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo muy avanzada en relación con las
Recomendaciones de GAFI (40 + 9) y en relación con
los pares de la región. Como oportunamente lo
señalaran integrantes de Bancos Internacionales,
(ver nuestra anterior edición del Compliance Report),
Uruguay cuenta, junto con Chile, con los sistemas
preventivos más avanzados de la región.
Se
señalan avances en el sentido de subsanar algunos de
los puntos débiles en el régimen de ALD/CFT. Así se
destaca la aprobación de la normas en la
Administración saliente (la Ley No. 17.835/2004 y el
Decreto No. 86/2005) que, entre otros aspectos,
introdujeron medidas CFT, reforzaron la función de
la UIAF, e impusieron requisitos ALD/CFT para la
mayoría de las APNFD. Se ha establecido un grupo
integrado por diversos organismos que tiene por
objetivo coordinar las actividades ALD/CFT a escala
nacional. Naturalmente respecto de este punto poco
hay para agregar, ya que es meramente descriptivo,
aunque, a nuestro entender, contradictorio con la
conclusión primera.
2.
Se señala expresamente que: Al igual que otros
países, Uruguay es vulnerable al riesgo de lavado de
dinero y financiamiento del terrorismo. Si bien la
delincuencia local se considera relativamente baja,
su papel como centro financiero offshore con una
amplia gama de servicios financieros y empresariales
para no residentes, lo hace especialmente vulnerable
al lavado de dinero y financiamiento del terrorismo
internacionales. La implementación insuficiente de
las obligaciones de ALD/CFT en negocios clave (por
ejemplo, agentes de valores, proveedores de
servicios societarios y casinos) también agrava esos
riesgos.
Se
critica el uso de sociedades con acciones al
portador como un posible vehículo para el lavado de
dinero ( especialmente las sociedades uruguayas
offshore conocidas como SAFIs). Se reconoce que la
reforma tributaria ha buscado eliminar las SAFIs..
El
Informe, nuevamente por ser realizado sin el
conocimiento cabal del funcionamiento del mercado,
desconoce que el problema no es la existencia de
acciones al portador en determinados instrumentos
jurídicos, como lo tienen todos los países del mundo
(Estados Unidos de América, Suiza, Luxemburgo,
etc.). El problema se centra en que la instituciones
conozcan debidamente a su cliente. Por lo tanto no
es mediante la eliminación de sociedades al portador
que se combate el lavado de activos, sino mediante
el conocimiento de los beneficiarios efectivos a
través de la implementación de la Debida Diligencia
del Cliente.
3.
El Informe luego destaca la existencia de un
procesamiento por el delito de lavado de activos y
la menguada presentación de ROS (Reporte de
Operaciones Sospechosas). Este procesamiento muestra
que el Uruguay cuenta con un sistema antilavado en
funcionamiento efectivo a nivel país. Cabe destacar
la excelente actuación del magistrado actuante (Dr.
Jorge Díaz) en el mencionado fallo, que fuera objeto
de comentario en nuestro Compliance Report con nota
del Dr. Enrique Moller.
Con
relación a los ROS, en nuestra opinión, no es por su
cantidad que debería evaluarse un sistema
antilavado, sino por la calidad de los mismos. En
tal sentido los enfoques más modernos en la
supervisión antilavado apuntan a la implementación
por las entidades financieras de sistemas internos
que aseguren la detección y el reporte oportuno de
operaciones inusuales y sospechosas, más que en las
estadísticas de ROS.
4.
El Informe señala que hasta ahora no se ha
analizado en forma sistémica el riesgo de lavado
de dinero y financiamiento del terrorismo en la
jurisdicción. Sin embargo, se está pidiendo a
nuestro país un análisis que, si bien resulta de
utilidad desde un punto de vista estratégico,
existen muy pocas jurisdicciones, en especial en
nuestra región, que cuenten con estudios de esta
naturaleza. De todas maneras, entendemos que las
autoridades tienen plena conciencia de los sectores
que presentan un riesgo adicional de potenciales
actividades de lavado de activos, motivo por el
cual, la Ley 17.835 de 2004 amplió el elenco de
sujetos obligados incorporando otros sectores.
5.
Se establece asimismo, que si bien URUGUAY ha
tipificado el delito de lavado de activos como
delito autónomo desde 1998, no abarca todas las
categorías de delitos precedentes graves que
requieren las Recomendaciones de GAFI. En nuestra
opinión, con las modificaciones introducidas por la
Ley 17.835 de 2004, el delito de lavado de activos
tipificado cumple cabalmente con las Recomendaciones
de GAFI. Tal como lo señala el Informe, la actual
redacción del delito levanta las observaciones
formuladas por el propio
GAFISUD en ocasión de la evaluación mutua del año
2002, al incorporar cierto tipo de estafa al elenco
de delitos precedentes.
En
línea con lo ocurrido a nivel internacional, el
delito de lavado de activos en nuestro país nace
como un delito independiente vinculado al
narcotráfico (en los términos de la Convención de
Viena). Posteriormente, se fue ampliando la lista de
delitos precedentes de manera de contemplar toda la
gama de delitos graves en los términos de la
Recomendación 1 de GAFI, es decir en línea con lo
establecido por las Convenciones de Viena y Palermo.
En
este sentido, es importante destacar que, en la
tipificación del delito, la técnica legislativa
adoptada por Uruguay fue la de incluir una lista
taxativa de delitos predicados (igual criterio ha
adoptado Estados Unidos de América, Alemania,
Canadá, Italia, Grecia entre otros países) y no
hacer referencia a los delitos considerados
graves, como lo han hecho otras jurisdicciones
(Suiza, Austria, entre otros).
El
Informe sugiere una lista de delitos precedentes que
no tiene fundamentos ni están Recomendados en las
Convenciones más relevantes aprobadas por el
Uruguay, ni por el GAFI, ni por OEA.
Los
delitos no incluidos según el FMI/BM son: (i)
participación en un grupo delictivo organizado y
asociación para delinquir. Se confunde, a nuestro
juicio, la forma de participación subjetiva en la
conducta delictiva con un delito precedente
específico, lo cual demuestra un error conceptual
desde el punto de vista de la técnica jurídico
penal. (ii) tráfico ilícito de bienes robados y de
otro tipo. El hurto no es considerado un delito
grave en nuestra jurisdicción y por ende no puede
ser incluido en el listado de delitos precedentes.
Es por ello que nuestro país opta por incluir
únicamente ciertos tráficos ilícitos. (iii)
falsificación de moneda. (iv) falsificación y
piratería de productos.
Cabe
destacar que en el Anteproyecto de Ley enviado por
el Poder Ejecutivo en el año 2004 estos delitos
estaban previstos como delitos precedentes y luego
el Parlamento no los incluyó. (v) delito contra el
medio ambiente; (vi) homicidio y lesión física
grave; hurto o rapiña.
Estos delitos no se incluyen en ninguno de los
listados de las jurisdicciones más relevantes, ni en
el Reglamento Modelo de OEA CIDAD. Tampoco son
considerados, a los efectos del lavado de activos
como graves, entendiéndose por tales aquellos que
podrían reorientar a la criminalidad organizada
hacia otras actividades delictivas generadoras de
grandes ganancias, pero no subsumibles en los
delitos de referencia (ver Isidro Blanco Cordero,
El Delito de Blanqueo de Capitales, página 230).
Otras legislaciones, como la Suiza, consideran como
delito grave aquéllos dolosos sancionados con una
pena de prisión superior a tres años (ver Ob. Cit.
pág. 227).
Como
vemos, no se cumplen los requisitos mencionados en
cuanto a la existencia de delitos graves, por lo que
no podemos más que discrepar con el análisis
jurídico efectuado por el FMI/BM. (vii)
falsificación. Se aplican aquí los mismos conceptos
antes mencionados. (viii) piratería. Se reitera un
delito que antes ya se había mencionado. (ix) uso
indebido de información privilegiada y manipulación
del mercado. En Uruguay siquiera son delitos las
conductas que se pretende incluir como precedentes.
Como
se desprende del análisis antes mencionado, a
nuestro juicio el FMI/BM desconoce el entorno
jurídico penal de nuestro país, el derecho de origen
europeo y lo que es peor, le exige a un país que
incluya como delitos precedentes conductas que no
son consideradas como graves considerando los
principales estándares internacionales.
6.
En septiembre de 2004 Uruguay tipificó el lavado de
dinero pero la Ley No. 17.835 sólo abarca el
financiamiento de actividades terroristas. El FT se
define como un delito autónomo e independiente que
puede procesarse penalmente en forma independiente
de otros delitos relacionados con actividades
terroristas, y también se aplica cuando el acto
terrorista se comete en otro país. La ley abarca el
financiamiento del terrorismo o de organizaciones
terroristas en los casos en que se han cometido o se
planifican actos terroristas en concreto. Una
limitación importante es que la ley no cubre en
forma clara el mero suministro o recolección de
fondos en favor de terroristas u organizaciones
terroristas a sabiendas de su calidad de tales, para
fines ajenos a actos terroristas.
Se
discrepa totalmente con la conclusión que desarrolla
el Informe. La ley Uruguaya penaliza las actividades
terroristas y su financiamiento, recogiendo los
principios contenidos en el Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo
y la Convención Interamericana para el Terrorismo.
No es
razonable exigir a un país que vaya más allá de lo
que la Comunidad Internacional ha acordado. Como
señalan las autoridades uruguayas en su respuesta
pública a este Informe, afirmación que se comparte,
el elemento que define la naturaleza terrorista de
una organización o de una persona no es otro que el
designio o la intención de emplear métodos
terroristas o realizar actos terroristas para la
consecución de sus objetivos.
Por
lo tanto, si se penaliza la recolección de fondos
con la intención de que se utilicen o a sabiendas de
que serán utilizados, es indudable que ello
contempla la recaudación para organizaciones
terroristas o terroristas individuales.
La
Ley 17.835 prevé un mecanismo para congelar activos
pertenecientes a organizaciones terroristas y
personas a ellas vinculadas de conformidad con lo
previsto en el Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo y la
Convención Interamericana para el Terrorismo. Se
cumple asimismo con la Resolución 1373 de Naciones
Unidas. No entendemos pues como se llega a la
conclusión por parte de los técnicos del FMI/BM.
Decomiso, congelamiento, e
incautación del producto del delito.
El
Informe destaca que los tribunales uruguayos cuentan
con amplias facultades para incautar y decomisar
bienes o instrumentos financieros vinculados al
lavado de dinero y a los delitos determinantes. Se
señalan algunas ineficiencias de índole práctica u
operativa, aspecto que se comparte.
La unidad de
inteligencia financiera y sus funciones
El
Informe señala que se ha establecido una unidad de
inteligencia financiera (Unidad de Información y
Análisis Financiero o UIAF), pero aún no está
plenamente en funciones principalmente debido a la
falta de recursos adecuados. Se comparte lo señalado
por el FMI/BM y es público que el BCU así lo ha
entendido y pretende fortalecer dicha Unidad.
No en
vano ha incluido en el Proyecto de Reforma de la
Carta Orgánica una jerarquización de la UIAF. Las
fuerzas del orden, fiscalías y otras autoridades
competentes Se dice que las fuerzas del orden y
las fiscalías no cuentan con los recursos adecuados,
lo que contribuye a una acumulación de casos penales
atrasados, y los jueces o fiscales no han sido
suficientemente capacitados para encargarse de casos
de ALD/CFT. El FMI/BM desconoce que todos los
jueces y fiscales penales en Uruguay han sido
debidamente capacitados por el Gobierno en el marco
de un Programa de Cooperación desarrollado por el
BID y OEA/CICAD (ver publicación de la Presidencia
de la República, OEA y BID de Noviembre de 2003
denominado Combate del lavado de activos desde el
sistema judicial).
Se
establece la próxima creación de Juzgados y
Fiscalías especializados en la materia (artículo 21
de la Ley 17.835), así como que el Gobierno ha
incluido en el Presupuesto Nacional el
financiamiento de dicho proceso.
Medidas preventivas: Instituciones financieras
La
obligación de adoptar la diligencia debida con la
clientela (DDC) debería poner mayor énfasis en el
riesgo, en particular de clientes y servicios que
representan un mayor grado de riesgo de lavado de
dinero o financiamiento del terrorismo. Se comparte
la conclusión del FMI/BM.
No
obstante, cabe destacar que la mayor parte de las
instituciones, tanto en el mercado bancario como de
cambios, cuenta con claras medidas de evaluación de
riesgos, además de sistemas parametrizados de
reporte de operaciones inusuales proveniente
básicamente de la necesidad de operar en mercados
como el de los Estados Unidos de América.
Creemos, por tanto, que en este punto, el Informe
denota falta de conocimiento del funcionamiento del
sistema antilavado de las Instituciones Financieras
en Uruguay. El Informe señala la necesidad de ir
hacia la Supervisión consolidada por parte del BCU.
Las
obligaciones y la práctica de DDC pueden
fortalecerse en áreas claves, en especial con
respecto a las personas jurídicas. La ausencia de
una obligación clara y explícita de realizar
procedimientos de DDC sobre los principales
beneficiarios finales y controladores de clientes
empresariales en todos los casos es una
insuficiencia importante. No se comparte el
criterio
sustentado por el FMI/BM dado que el artículo 39.2
de la Recopilación de Normas de Regulación y Control
del Sistema Financiero del BCU, establece la
obligación de obtener, actualizar y conservar
información sobre la verdadera identidad de las
personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se
lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna
duda acerca de que tales clientes puedan no estar
actuando en su propio beneficio, especialmente en el
caso de personas jurídicas. Si bien las normas
vinculadas con los procedimientos de DDC pueden y
deben mejorarse, sin embargo, entendemos que el
artículo antes citado establece claramente la
obligación de conocer al beneficiario efectivo.
El
Informe destaca que las restricciones dispuestas
por el secreto bancario en la ley de instituciones
financieras (artículo 25 del Decreto-Ley No. 15.322)
en la práctica limitan el cumplimiento con la DDC y
las Recomendaciones del GAFI. Esta afirmación que
parece tan fuerte, luego se reduce a la objeción
respecto de la existencia de restricciones sobre la
inclusión del número de cuenta del remitente en los
giros cablegráficos. Entendemos que esta observación
carece de importancia material, en la medida que las
instituciones están en condiciones de identificar
cabalmente al remitente mediante su nombre completo
y su documento de identidad. Asimismo, destacamos
que las normas sobre intercambio de información y
secreto bancario son muy generosas en materia de
cooperación. Todo esto, sin perjuicio de reconocer
la necesidad de introducir modificaciones en la
regulación que contemplen la posibilidad de incluir
la totalidad de la información requerida.
Se
dice: es necesaria una mayor conciencia del riesgo
de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo a través de todos los
sectores financieros para respaldar la
implementación eficaz de las obligaciones de ALD/CFT.
Aunque la incidencia de los delitos determinantes de
lavado de dinero ha sido relativamente baja, existe
un riesgo considerable de LD/FT de fuentes
internacionales vinculado a las operaciones
transfronterizas realizadas desde Uruguay. La
creencia de que estas operaciones están asociadas en
gran medida a la fuga de capitales y/o cuestiones
tributarias constituye una visión estrecha de los
riesgos de LD/FT y crea vulnerabilidades al reducir
la vigilancia.
Además, en general las instituciones financieras no
tienen posibilidad de diferenciar, por ejemplo,
entre la evasión de impuestos y el lavado de dinero.
Deberían emprenderse programas más intensos de toma
de conciencia de riesgos para aumentar la vigilancia
y fortalecer las prácticas de declaración de
actividades sospechosas.
Nuevamente nuestra critica a esta aseveración se
basa, en que a nuestro juicio, los evaluadores
muestran desconocimiento acerca del funcionamiento
del mercado financiero en el Uruguay. Los
procedimientos de DDC que se implementan en el
sector privado en nuestro país permiten conocer
adecuadamente el cliente y por tanto diferenciar los
delitos impositivos de los delitos de lavado de
activos comparte el criterio sustentado por el
FMI/BM dado que el artículo 39.2 de la Recopilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema
Financiero del BCU, establece la obligación de
obtener, actualizar y conservar información sobre la
verdadera identidad de las personas en cuyo
beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una
transacción, cuando exista alguna duda acerca de que
tales clientes puedan no estar actuando en su propio
beneficio, especialmente en el caso de personas
jurídicas. Si bien las normas vinculadas con los
procedimientos de DDC pueden y deben mejorarse, sin
embargo, entendemos que el artículo antes citado
establece claramente la obligación de conocer al
beneficiario efectivo.
El
Informe destaca que las restricciones dispuestas
por el secreto bancario en la ley de instituciones
financieras (artículo 25 del Decreto-Ley No. 15.322)
en la práctica limitan el cumplimiento con la DDC y
las Recomendaciones del GAFI. Esta afirmación que
parece tan fuerte, luego se reduce a la objeción
respecto de la existencia de restricciones sobre la
inclusión del número de cuenta del remitente en los
giros cablegráficos. Entendemos que esta observación
carece de importancia material, en la medida que las
instituciones están en condiciones de identificar
cabalmente al remitente mediante su nombre completo
y su documento de identidad. Asimismo, destacamos
que las normas sobre intercambio de información y
secreto bancario son muy generosas en materia de
cooperación. Todo esto, sin perjuicio de reconocer
la necesidad de introducir modificaciones en la
regulación que contemplen la posibilidad de incluir
la totalidad de la información requerida.
Se
dice: es necesaria una mayor conciencia del riesgo
de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo
a través de todos los sectores financieros para
respaldar la implementación eficaz de las
obligaciones de ALD/CFT. Aunque la incidencia de los
delitos determinantes de lavado de dinero ha sido
relativamente baja, existe un riesgo considerable de
LD/FT de fuentes internacionales vinculado a las
operaciones transfronterizas realizadas desde
Uruguay. La creencia de que estas operaciones están
asociadas en gran medida a la fuga de capitales y/o
cuestiones tributarias constituye una visión
estrecha de los riesgos de LD/FT y crea
vulnerabilidades al reducir la vigilancia.
Además, en general las instituciones financieras no
tienen posibilidad de diferenciar, por ejemplo,
entre la evasión de impuestos y el lavado de dinero.
Deberían emprenderse programas más intensos de toma
de conciencia de riesgos para aumentar la vigilancia
y fortalecer las prácticas de declaración de
actividades sospechosas.
Nuevamente nuestra critica a esta aseveración se
basa, en que a nuestro juicio, los evaluadores
muestran desconocimiento acerca del funcionamiento
del mercado financiero en el Uruguay. Los
procedimientos de DDC que se implementan en el
sector privado en nuestro país permiten conocer
adecuadamente el cliente y por tanto diferenciar los
delitos impositivos de los delitos de lavado de
activos.
Sin
perjuicio de lo anterior, se comparte que las
operativas transfronterizas realizadas desde el
Uruguay presentan un riesgo adicional de potenciales
actividades de lavado de activos que la futura
regulación debería contemplar.
Se
establece, además, que la supervisión ALD/CFT es más
avanzada para el sector bancario y no está
suficientemente desarrollada en el mercado de
seguros y valores, en especial en lo que refiere a
evaluaciones in situ. Se comparte el criterio
sustentado. Sin perjuicio de ello, en el propio
Informe se señala que el mercado de capitales de
Uruguay es muy pequeño y que en el mercado de
seguros operan 15 Compañías con activos totales de
reducida entidad.
Medidas preventivas:
Actividades y profesiones no financieras designadas
Las
APNFD fueron cubiertas en forma muy reciente como
entidades en virtud de la Ley No. 17.835 de
septiembre de 2004 y el Decreto 86 de febrero de
2005. Esta ley abarca casinos, agentes inmobiliarios
y administradores profesionales de sociedades, entre
otros.
Los
abogados, contadores y otros profesionales sólo
están cubiertos por la ley si realizan operaciones
financieras o administran sociedades comerciales en
favor de terceros en forma habitual. Se exige que
estas APNFD declaren toda actividad sospechosa
(independientemente de su monto), que identifiquen a
sus clientes sólo cuando las operaciones superan los
US$15.000, y que mantengan registros de las mismas.
Se comparte la necesidad de mejorar la regulación y
supervisión de estos sectores.
Personas jurídicas y
estructuras jurídicas
Debería reforzarse la transparencia de las personas
jurídicas, en particular de las organizaciones sin
fines de lucro y de las sociedades anónimas de
acciones al portador (incluyendo a las sociedades
offshore SAFI). Se comparte el análisis y vemos con
buenos ojos las mejoras que pretende implantar el
Gobierno, como es el caso de la eliminación
paulatina de las SAFIs y la obligatoriedad de la
registración de los cambios en directorios,
domicilios, etc. de las sociedades anónimas.
Cooperación nacional
No
existen mecanismos formales de coordinación entre
todas las autoridades
responsables de aplicar las leyes para combatir el
lavado de dinero y el financiamiento del
terrorismo. No se comparte la conclusión, existen
en nuestro país dos instituciones que dependen de la
Presidencia de la República que desarrollan ese rol
coordinador: la Secretaría Nacional de Drogas y el
Centro de Capacitación en Prevención del Lavado de
Activos.
Cooperación
internacional
El
Informe no realiza objeciones al sistema de
cooperación internacional implementado por Uruguay.
5.
Estrategias y prioridades ALD/CFT
El
Informe destaca el importante avance en la lucha
contra el LA y FT que significa la ley 17.835 del
año 2004, que fortaleció el papel de la UIAF, otorgó
protección legal a las instituciones obligadas a
presentar informes de operaciones sospechosas y
amplió el ámbito de la ley para alcanzar a varias
actividades y personas no financieras designadas. No
obstante, señala, que se han registrado avances
modestos en la implementación de las obligaciones de
prevención.
Se
dice, asimismo, que el Gobierno reconoce la
necesidad de acelerar la aplicación de medidas en
todos los sectores y ha tomado algunas decisiones
importantes para fortalecer el régimen antilavado
nacional.
6.
Enfoque del riesgo
Los
evaluadores otorgan gran relevancia al hecho de que
nuestro país no ha desarrollado un examen sistémico
del riesgo de potenciales actividades de lavado de
activos y de financiación del terrorismo. En nuestra
opinión, este análisis constituye un insumo básico
para el desarrollo de un sistema nacional de
prevención bajo un enfoque de riesgo y en tal
sentido, compartimos las afirmaciones efectuadas por
los evaluadores respecto a que el mismo resultaría
de utilidad para identificar a los sectores y
actividades más expuestos. No obstante, somos
concientes que la mayoría de los países de la región
no cuentan con estudios de esas características.
También enfatiza la vulnerabilidad de nuestro país
respecto de potenciales actividades de lavado de
activos en su rol de centro financiero off-shore,
sin presentar un análisis detallado de los
principales riesgos asociados a esa operativa,
basando su afirmación en apreciaciones del grupo
evaluador respecto a la existencia de un bajo nivel
de conciencia del riesgo de potenciales actividades
de lavado de activos de los agentes de los diversos
sectores.
LA ONDA® DIGITAL Nº
300
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