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Terrorismo y derechos humanos
por el profesor Dr. Julio O.
Selser
julio_selser@hotmail.com
La Santa Sede apoya y suscribe la
concepción del derecho internacional como un derecho
cuya centralidad y sujetos últimos son las
personas; Y persona humana como individuo es el
respeto de su dignidad, esa es la norma material
del Derecho Humano porque viene de Dios que es la
causa de la vida social. Su origen, conservación
desarrollo y perfección de la persona humana tiene
su fundamento en la dignidad que es la conexión con
Dios. Atacarla es destruir la obra que se intenta
construir
(del mensaje radial de Pio XII 1942).
Terrorismo. Introducción. Conceptos y
antecedentes
-
Definición de Terrorismo
-
Antecedentes históricos
-
Diferencias con el crimen de lesa humanidad
-
Delito político o de derecho común
-
Terrorismo y Derechos Humanos - Jurisprudencia CSJN
sobre interpretación de los tratados
extradición Opinión de la Corte Suprema y del
Procurador General
-
Crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra
excluidos como delitos políticos
-
Extradición en la legislación doméstica de los
Estados
-
Opinión de la ONU sobre la extradición de
terroristas
-
Estatuto de Roma y la introducción concepto de
graves crímenes que afectan a la comunidad
internacional
-
Antecedentes del concepto de crímenes contra la
humanidad
-
La
Jurisprudencia Federal de la Corte Suprema de
Justicia Argentina y la de Estados Unidos.. La
doctrina y los fundamentos para su sanción.
-
El
Caso de extradición de Jesús María Lariz Iriondo, un
miembro activo de la organización ETA acusado de la
planificación y del intento de homicidio de varios
funcionarios de policía en la localidad vasca de
Eibar (Guipúzcoa) a través de la explosión de dos
vehículos con un dispositivo de detonación el 9 de
octubre de 1984
-
Terrorismo y Derechos Humanos opinión de la Corte
Suprema Federal Norteamericana
-
El
caso Hamdan, Salim Ahmed v. Rumsfeld
-
Doctrina del Derecho Penal de Enemigos La cuarta
vía. Günther Jakobs- La expansión del Derecho Penal
Silva Sanchez y la vía rápida del derecho Penal de
tratarlo como un hombre.
-
Los argumentos filosóficos que permiten
concebir la existencia de un enemigo y su
refutación. Nuestra opinión sobre la expansión
del derecho penal y del terrorismo.
Introducción
La
Comunidad Internacional comenzó a debatir este
fenómeno a partir del
atentado terrorista en la ciudad de Sarajevo en
1914 que dio origen a la Primera Guerra Mundia
l[[[i]]]
buscaban comprenderlo para luego determinar cuáles
eran los mejores cursos de acción a seguir para
combatirlo esbozando reglas o normas de
procedimiento bajo el principio
general de que el terrorismo internacional
constituye una amenaza a la paz y la norma basal que
estipula que esta prohibido por ende implicarse en
actos o actividades de esa índole.
Estas
medidas se concretaron con la sanción de la
Convención para la prevención y represión del
terrorismo en 1937, la cual estipula por primera vez
en la normativa internacional la obligación de todo
Estado de no favorecer actividades terroristas,
estamos en presencia de un verdadero régimen
internacional universal de eliminación del
terrorismo internacional.
Entendiendo a este como un
conjunto de principios, reglas, normas y pautas de
procedimiento en torno a los cuales convergen las
expectativas de los actores
[[[ii]]]
Pero
otro hecho terrorista constituyó la bisagra de los
tiempos contemporáneos que tuvo lugar el 11 de
Setiembre de 2001 en las Torres Gemelas en Nueva
York de los Estados Unidos de América del Norte
(11-S) porque a partir de entonces los Estados
Unidos se embarcaron en una indefinida Guerra
contra el Terrorismo Internacional[[[iii]]]
Identificando a este flagelo como el nuevo y
principal enemigo de las naciones amantes de la
libertad
[[[iv]]],
y planteando una verdadera división maniquea del
orbe entre aquellos Estados que los apoyaban en su
campaña y entre aquellos que al no hacerlo estaban
del lado de los terroristas
[[[v]]].
Es un
cambio sin precedentes en la política internacional
norteamericana que las nuevas prácticas del
terrorismo han marcado en la política internacional
y que se delinea en su Estrategia de Seguridad
Nacional del 2002, más conocida también como
Doctrina Bush.[[[vi]]]
El
enemigo ya no es un Estado, o un grupo de ellos,
como lo era en la Guerra Fría, sino una red
radical de individuos terroristas con gobiernos que
los protegen
[[[vii]]].
En términos del
documento de Seguridad Nacional: Dadas las
metas del terrorismo, los Estados Unidos ya no
pueden solo confiar en una postura reactiva como lo
hacía en el pasado. No podemos dejar a nuestros
enemigos atacar primero.... Los conceptos
tradicionales de disuasión no funcionarán en contra
de un enemigo terrorista.... Debemos adaptarnos al
concepto de inminente amenaza. El terrorismo no
busca atacar usando medios convencionales...
Cuanto mayor la amenaza, mayor es el riesgo de la
inacción, en consecuencia, para prevenir y
contrarrestar tamaños actos hostiles por parte de
sus adversarios, Estados Unidos actuará
preventivamente si es necesario
[
ver
Discurso de Bush 5
bis
idem] ;
.
Estados Unidos no dudarán en actuar solos, si es
necesario, para ejercer su derecho de autodefensa,
actuando preventivamente en contra de los
terroristas para evitar que hagan daño a nuestra
gente y a nuestro país[[[viii]]]
Es
delito el apoyo material o recursos dentro y fuera
de los Estados Unidos a una persona cuando dicho
apoyo se utilizara para la comisión de una amplia
gama de delitos, entre ellos el de terrorismo. Ello
conlleva una pena de 15 años de prisión y una multa
de 250 mil dólares.- Es delito pedir a alguien que
cometa un acto terrorista u otro ilícito. El delito
de terrorismo es considerado grave y es pasible de
sanciones como la pena de muerte o a cadena perpetua[[[ix]]].
- A los efectos de la
inmigración la definición de actividad terrorista
abarca todo ilícito que entrañe secuestro,
sabotaje, detención bajo amenaza para coaccionar,
-ataque violento
contra personas internacionalmente protegidas,
asesinato, empleo de armas biológicas, químicas o
nucleares, o uso de explosivos, armas de fuego o
cualquier otra arma o artefacto peligroso con la
intención de causar daño a personas o bienes
- El reclutamiento de
miembros de organizaciones terroristas es motivo de
denegación de visa.
Condición de Refugiado- Se prohíbe la admisión de
nacionales extranjeros que han realizado actividades
terroristas y prevé la deportación de tales personas
si se hallan en los Estados Unidos
[[[x]]]
[[[xi]]*
Definición de Terrorismo:
Entonces
vimos que no existe una definición general de
terrorismo sino parcial según lo tratado en cada uno
de los Convenios Internacionales: Convenio
Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, adoptado en el
ámbito de la ONU mediante Resolución 164 de
la Asamblea General (15-12-1997) y en vigor
tanto para la Argentina[[xii]]
como
para España
[[xiii]].
art. 2 Comete
terrorismo en el sentido del presente Convenio quien
ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja
o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro
artefacto mortífero en o contra un lugar de uso
público, una instalación pública o de gobierno, una
red de transporte público o una instalación de
infraestructura: a) con el propósito de causar la
muerte o graves lesiones corporales o b) con el
propósito de causar una destrucción significativa de
ese lugar, instalación o red que produzca o pueda
producir un gran perjuicio económico
En el mismo texto, el
Convenio prevé el delito de tentativa de
terrorismo.
Aparte de la dimensión exclusivamente material, que
está dada por la acción concreta de la manipulación
de la bomba o del explosivo, el terrorismo incluye
una variable subjetiva
relacionada con la alusión al propósito que tiene la
conducta analizada
[[[xiv]]]:
en uno de los casos se incluye la acción contra
personas, mientras que en el otro se prevé la
comisión de hechos que afecten bienes materiales. En
la definición, resulta llamativa -en todo caso y
como veremos más adelante- la
ausencia de una intencionalidad
política o religiosa subyacente.
Antecedentes históricos del Terrorismo.
Los
jueces de la Corte Suprema Argentina
[[[xv]]]
sostienen que deben respetarse los máximos previstos
para la prescripción de las acciones terrorismo
suele ser históricamente atribuido al accionar
estatal, al menos desde las consecuencias de la
Revolución Francesa y el régimen de la Terreur
impuesto entre octubre de 1793 y julio de 1794.
Sin embargo, la situación a comienzos del s. XXI
parece ser muy diferente, y los actos
terroristas pasaron a ser planificados y hasta
financiados por individuos o grupos particulares:
empezó a generalizarse su comisión por parte de
sectores privados claramente distinguibles de
los Estados.[[[xvi]]]
En gran medida, el terrorismo actual opera
independientemente de las estructuras u órganos
estaduales, y ha alcanzado un nivel de organización
y auto-financiamiento inusitado.[[xvii]]]
Diferencias con el crimen de lesa humanidad.
los representantes acreditados de algunos estados,
tales como Argelia, India, Sri Lanka y Turquía,
propusieron la incorporación del terrorismo dentro
de las categorías de crímenes incluidos en el
Estatuto de Roma. Algunas delegaciones apoyaron esta
introducción, pero sólo cuando revistieran una
gravedad especial, y no tratándose de casos aislados
de secuestros o incidentes menores.
[[[xviii]]]
Terrorismo como delito político o de derecho común:
Con
todo ello, cabe preguntarse si el terrorismo es un
delito político o un acto criminal común,
dado que sólo en este último caso procedería la
extradición como veremos mas adelante en el caso
judicial argentino. Lariz Iriondo
[[[xix]]].
.
El régimen penal argentino carece de
una definición del término terrorismo como
integrante de algún tipo penal o como circunstancia
agravante. Dichos actos están englobados en la
categoría del delito de Asociación ilícita que
consiste en tomar parte en una asociación o banda de
tres o más personas destinada a cometer delitos por
el solo hecho de ser miembro de la asociación
(artículo 210 del Código Penal).
Se estipulan para
este penas de 3 a 10 años. También alcanza a estas
conductas el artículo 210 bis sobre asociación
ilícita agravada o calificada, figura que contempla
el cooperar o ayudar a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a
cometer delitos cuando la acción contribuya a poner
en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Aquí las penas van de 5 a 20 años de prisión o
reclusión.
- Existe una
definición de terrorismo relacionada con la figura
del arrepentido pero que no constituye un tipo
penal.
La
Ley 25241 sostiene que son hechos terroristas
aquellas acciones delictivas cometidas por
integrantes de asociaciones ilícitas u
organizaciones constituidas con el fin de causar
alarma o temor, y que se realicen utilizando
sustancias explosivas, inflamables, armas o en
general elementos de elevado poder ofensivo, siempre
que sean idóneos para poner en peligro la vida o
integridad de un número indeterminado de personas.
-
El reclutamiento de
terroristas se engloba en la figura de la Asociación
Ilícita.
- El caso judicial
argentino en que se expide la Corte Suprema de
Justicia y el Procurador General de la Nación
considerándolo un delito común.
"El
hecho imputado a Lariz Iriondo por su pertenencia a
la asociación -calificada como ilícita- E.T.A.
se extiende desde por lo menos el 8 de diciembre de
1982 y hasta al menos el 9 de octubre de 1984. En el
marco de esa asociación, se habrían llevado a cabo
los siete hechos constitutivos del
delito de estrago.
Estos concurren entre sí en forma real y, a su vez, con
dos hechos de robo calificado
-uno
de ellos cometido el 9 de octubre de 1984 y el otro
en fecha no determinada, pero necesariamente
anterior a esa y no más allá del 8 de diciembre de
1982-. El del 9 de octubre de 1984, a su vez, en
concurso real con el delito que el juez calificó
como de tentativa de homicidio agravado (art. 80,
incs. 5 y 6 del Código Penal)." (Del voto de los
Ministros de la Corte en mayoría)
"Por aplicación de la
teoría del paralelismo (Fallos: 323:3699),
transcurrieron más de 12 años -o incluso más de 15-
desde la fecha de comisión de cada uno de los
hechos descriptos en el considerando anterior
como así también desde el 9 de octubre de 1984,
última fecha que se tiene de referencia acerca de
la pertenencia de Lariz Iriondo a la
organización E.T.A." (Del voto de los Ministros
de la Corte en mayoría)
Opinión de la Corte Suprema y del
Procurador General
Opinión de la
Corte Suprema:
"Para agotar el
análisis de las soluciones que podría ofrecer
el derecho interno, cabe señalar que la
Convención Constituyente de 1994 reguló, en el art.
36 (Imperio de la Constitución. Sanciones. Ley de
ética pública), algunos de los denominados
delitos "contra los poderes públicos y el orden
constitucional" previstos por el Código Penal
en el título X. Fijó como bien jurídico protegido
"el orden institucional y el sistema democrático"
(conf. Primera Parte, Capítulo Segundo: "Nuevos
Derechos y Garantías"). La incidencia que la
cuestión podría tener en el sub lite está dada
porque uno de sus parágrafos consagra que "Las
acciones respectivas [civil y penal] serán
imprescriptibles". Sin embargo, no es claro
que esa cláusula contemplara supuestos como el de
autos y, menos aún, si es factible su aplicación
retroactiva." (Del voto de los Ministros de la Corte
en mayoría)
"Por
lo expuesto, cabe concluir -en una primera
aproximación a la problemática planteada en autos-
en que la acción penal nacida de los hechos
imputados a Lariz Iriondo
estaría prescripta a la luz de la legislación
argentina." (Del voto de los Ministros de la Corte
en mayoría)
"Tal conclusión no
variaría aun cuando se soslayaran las mayores
restricciones introducidas en ese precepto legal por
la reciente ley 25.990 al enunciar cuáles son los
actos interruptivos de la acción penal. Tampoco, de
acogerse el agravio fiscal y del país requirente y
asignarle -como correspondería según quedó expuesto
en el considerando 6°- efecto interruptivo, a la
orden de procesamiento y prisión de fecha 18 de
marzo de 1985, respecto de los delitos de
asociación ilícita y estrago cometido el 9 de
octubre de 1984. En efecto, incluso desde la
fecha de esa orden de procesamiento y prisión
transcurrieron más de 12 años o, en la hipótesis más
gravosa, 15 años hasta que se registra el pedido de
extradición que data de finales de 2002." (Del
voto de los Ministros de la Corte en mayoría)
Procurador General :
"El señor
Procurador General de la Nación propone superar
el óbice que en el sub lite representa la
prescripción de la acción penal para el país
requerido a partir de considerar aplicable al caso
el Convenio Internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con bombas."
(Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)
"Argumenta que las
disposiciones de este convenio multilateral
modifican, para los delitos en él
contemplados y en los que deberían subsumirse
los que motivan este pedido de extradición, el
tratado bilateral entre la República Argentina y el
Reino de España (ley 23.708). Específicamente en
lo que respecta a la prescripción de la
acción penal para el país requerido como causal para
denegar la colaboración internacional, según el
art. 9, inc. c." (Del voto de los Ministros de
la Corte en mayoría)
- La legislación
penal argentina no reconoce la categoría de delitos
graves. Pero en el marco de la figura de la
asociación ilícita puede sostenerse que las
conductas delictivas relacionadas con actos de
terrorismo podrían ser entendidas como actos de
gravedad.
Estado parlamentario actual inicio
sesiones año 2007
El Poder Ejecutivo
Nacional por Decreto 51/2007 Bs. As., 31/1/2007
Publicación en B.O.: 1/02/2007 - Convoco al
Honorable Congreso de la Nación a Sesiones
Extraordinarias y entre los Asuntos comprendidos en
la convocatoria. En la orden de asuntos incluye el
Proyecto de Ley por el cual se incorpora el
Capítulo VI en el Título VIII del Libro Segundo del
Código Penal y se sustituyen el artículo 6º, el
inciso 2) del artículo 13, el artículo 19 y el
inciso 1) del artículo 23 de la Ley Nº 25.246, en lo
relacionado con la
penalización de asociaciones terroristas y la
financiación del terrorismo.
Crímenes de lesa humanidad y los crímenes
de guerra excluidos como delitos políticos.
Es evidente que los
crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra
están excluidos de la categoría de delitos
políticos: en ese sentido se expresa nuestra Ley
24.767 (art. 9.a), que sigue el principio
general asentado en el Primer Protocolo Adicional a
la Convención Europea de Extradición de Estrasburgo
(15 de octubre de 1975).
Terrorismo y
extradición en la legislación doméstica de los
Estados.
Con relación al terrorismo, en
cambio, las legislaciones de los distintos
Estados difieren, y no parece ser posible
extraer algún principio común o conclusión uniforme.[[[xx]]]
Sin embargo, somos del parecer de que también en el
caso de estos actos delictivos corresponde
permitir la extradición
excluyendo la excepción de los delitos políticos.[[[xxi]]]
.
Opinión de la ONU sobre la extradición de
terroristas.
Así, la propia Organización de
las Naciones Unidas reconoció una explicación para
esto en una intolerancia creciente frente a los
actos violentos en el IX Congreso sobre la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
de 1995[[xxii]]:
Disposiciones de los
tratados relativos a la extradición.
Por tanto, las
disposiciones de los tratados excluyen (...) del
beneficio de la excepción los atentados con
bombas, los asesinatos y otras formas de violencia,
reconociendo así el hecho de que las
justificaciones que en otro momento quizá hubieran
disculpado la violencia política no existen ya (...)
entre sociedades democráticas en las cuales el
cambio político se puede obtener por medios
pacíficos.
Terrorismo como crimen del ius gentium o
lesa humanidad.
De la costumbre
internacional
Esto,
por supuesto, también contribuye a identificar al
terrorismo como un crimen iuris gentium de
considerable gravedad en el ámbito internacional. Al
ser asimilado en ciertas circunstancias, entonces, a
los delitos previstos en convenios específicos
tales como los crímenes de lesa humanidad- deben
considerarse imprescriptibles, y dicha
imprescriptibilidad surge no sólo de fuente
convencional sino también
de la costumbre internacional, como encontramos
afirmado en la doctrina.[[[xxiii]]]
Baste mencionar aquí la opinión calificada de Vinuesa
[[
[xxiv]]]:
Se
ha sostenido que la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra hace a la naturaleza misma de
esos crímenes que de esta forma se diferencian de
los delitos comunes.
En opinión que
comentamos y la ONU, del reconocimiento por parte
de la Convención del 26 de Noviembre de 1968
sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
(Resolución de la Asamblea General de la ONU No.
2391 (XXIII)) no hace mas que reiterar el
contenido de una norma consuetudinaria que recoge la
esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya
desde 1907, como leyes y costumbres de la guerra
terrestre.
Terrorismo y la subjetividad internacional
Revisión del tradicional concepto de sujeto primordial
el Estado por los sectores privados o particulares.
Un
último punto que nos resulta interesante destacar se
vincula con la problemática de la subjetividad
internacional, que el voto separado de los jueces
Maqueda y Zaffaroni parece dejar traslucir
[[[xxv]]].
Es
evidente que en el derecho internacional actual, se
encuentra en pleno período de revisión el
tradicional concepto de sujeto. Así, frente
a la vieja tendencia doctrinaria que atribuía la
subjetividad primordial al Estado, la evolución
de las relaciones internacionales y, sobre todo, de
los mecanismos de protección de
los derechos humanos ha llevado también a la
inclusión los sectores privados o particulares.
La insuficiencia de la legislación
doméstica de los Estados en la lucha contra el
terrorismo.
A
través de una comparación de la legislación interna
de ciertos Estados, llevada a cabo por estudiosos
del tema, no deja de advertirse que la normativa
doméstica suele ser insuficiente para lidiar con el
crimen de terrorismo.[[[xxvi]]]
También
es cierto que parte del fracaso de la limitación de
su represión en los ordenamientos nacionales se debe
a la dificultad que supone encontrar medios de
respuesta para alcanzar al enemigo en los supuestos
de terrorismo transnacional, dado que en muchas
circunstancias éste se encuentra en el territorio de
estados que no pueden o no quieren ejercer el
control exigido por el derecho internacional.[[
[xxvii]]]
No obstante los estados hacen
esfuerzos de luchar contra el flagelo del
terrorismo La
comunidad internacional ha reconocido, cada vez con
mayor compromiso, la amenazante dimensión del
terrorismo para la seguridad de las sociedades. Cada
región en el mundo, a partir de sus organizaciones
respectivas, ha venido elaborando y sometiendo a
discusión instrumentos similares al aprobado por la
OEA en junio de 2002
[[[xxviii]]],
estimulada por las implicaciones del atentado
terrorista del 11 de Septiembre de
2001, en Estados
Unidos.
Con motivo de la 60ª
Asamblea General de la ONU, inaugurada en septiembre
pasado, el Secretario General llamó la atención de
sus miembros para firmar y ratificar la Convención
Internacional contra el Terrorismo; recientemente,
la organización ha sometido a la firma y
ratificación el último de los instrumentos sobre
esta materia: La Convención Internacional contra el
terrorismo nuclear.
Estatuto de Roma y la introducción
concepto de graves crímenes que afectan a la
comunidad internacional.
Si bien el Estatuto
de Roma no logró incluir entre los crímenes de su
campo de aplicación una referencia expresa al
terrorismo, al menos introdujo aquellos que los
Estados consideraron los más graves que afectan a la
comunidad internacional. Corresponde aquí en
virtud del fallo que estamos comentando- que
analicemos la noción de crímenes de lesa
humanidad, para advertir los posibles lazos
con las características que reconocemos
propias de los actos terroristas.
Antecedentes del concepto de crímenes
contra la humanidad.
Los
crímenes de lesa humanidad, como tales, fueron
concebidos ya en el Acuerdo de Londres que
estableció el Tribunal de Nuremberg (1945) como
todos aquellos asesinatos,
exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y
otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil antes de, o durante la guerra; o
persecuciones por motivos políticos, raciales o
religiosos en ejecución de o en conexión con
cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal,
sean o no una violación de la legislación interna
del país donde hubieran sido perpetrados".
A
partir de esta noción fundadora de los crímenes,
muchas veces citada en la jurisprudencia nacional,
[[[xxix]]]
se comenzó a considerar que estos delitos requerían
en su comisión que fueran
parte de un ataque extendido y sistemático,
efectuado voluntariamente y con conocimiento contra
cualquier población civil.[[
[xxx]]]
Debido a su calidad de violaciones serias a los
derechos humanos, la prohibición de la realización
de estos actos ha sido tradicionalmente considerada
una obligación erga
omnes.
[[[xxxi]]]
Teniendo en mente esta noción, no pareciera caber
dudas de que un acto terrorista que cumple con esos
requisitos de extensión y sistematicidad,
precisamente por su
calidad de indiscriminado, debe ser asimilado a esta
categoría de delitos
.[[
[xxxii]]]
No cabe la menor duda
ni resiste el menor análisis que son terroristas
los atentados como los ejecutados, contra la
Embajada de Israel y la A.M.I.A. en la Ciudad de
Buenos Aires, el World Trade Center de Nueva York,
donde murieron miles de personas, la estación de
Atocha, en Madrid, donde murieron dos centenares.
Terrorismo y Derechos Humanos -
Jurisprudencia CSJN sobre interpretación de los
tratados de extradición.
La inveterada
jurisprudencia conforme a la cual los convenios y
leyes de extradición no deben ser entendidos
exclusivamente como instrumentos de cooperación
judicial destinados a reglar las relaciones entre
los estados en la materia, sino que también deben
considerarse como garantía sustancial de que una
persona no será entregada a un Estado extranjero
sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en
el tratado o la ley, con respecto a sus derechos
humanos fundamentales.
La jurisprudencia de
la Corte Suprema Federal Argentina en votos
mayoritarios expresó: (...), si bien la extradición
es considerada casi universalmente como un poderoso
medio de prevenir la impunidad y, por consiguiente,
de reducir el terrorismo, al propio tiempo se
reafirma el delicado equilibrio que debe imperar en
la lucha contra el terrorismo y la protección de los
derechos humanos tanto de las víctimas de tales
hechos como de quienes resulten imputados, incluso
en el campo de la cooperación internacional."
"En
los casos considerados por el Tribunal,
especialmente en el caso Priebke (Fallos:
318:2148) y en la causa A.533.XXXVIII "Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado
y asociación ilícita y otros -causa N° 259-" [Fallo
en extenso: elDial - AA2363] , resuelta el 24 de
agosto de 2004, según el derecho internacional
convencional se trata de crímenes contra la
humanidad y también éste establece expresamente
su imprescriptibilidad, pero también -y esto marca
la diferencia sustancial- al menos desde los
primeros años de la última posguerra tanto
su categoría como su
imprescriptibilidad se hallaban consagradas por el
derecho internacional consuetudinario
La
Corte Suprema sostiene en mayoría después del voto
individual del Juez Boggiano en el caso Arancibia
Clavel donde se refiere al terrorismo como un crimen
de lesa humanidad,
en el
§22) y que el delito se comete mediante una
desproporción total entre el fin político o
ideológico buscado y el medio empleado, originando
con ello la consecuente violación de los más
elementales principios de la convivencia humana
civilizada en el §11).
A partir de la cita
de una calificada doctrina de internacionalistas, el
magistrado considera que, estando el terrorismo
incluido dentro del género de los crímenes contra la
humanidad, corresponde su regulación por la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad ( en el §13).
Con relación a la comisión de los actos con anterioridad a
la entrada en vigor para nuestro país de dicho
acuerdo, el juez Boggiano sostiene en virtud de la
existencia de numerosos instrumentos convencionales
y resoluciones que consolidan la necesidad de
colaboración en la represión del
terrorismo, tanto en el ámbito universal como en el
plano regional (§§17-18)- que existe una verdadera
costumbre internacional en la materia.
En efecto, todos esos
textos internacionales reflejan, claramente, por
una parte, una creciente determinación en el seno de
la comunidad internacional de condenar todos los
actos, modelos y prácticas de terrorismo donde
quiera que se cometan y quienquiera que los cometa y
por otra parte, una creciente conciencia
internacional entre la relación existente entre los
derechos humanos y el terrorismo... (§21).
Esta condena de los
actos terroristas por parte de la comunidad, según
se desprende de las legislaciones internas de
diversos países y de la jurisprudencia de tribunales
internacionales, se desarrolló como una práctica
constante y uniforme aceptada como derecho
(§23), y tratándose de una norma de derecho
consuetudinario internacional, constituye parte
integrante del derecho interno argentino
(§30, in fine).
Además, todos los
parágrafos son del voto del Dr. Boggiano y como
señala en el §35, la propia Convención en sus
disposiciones pertinentes- incluye el término afirmar
en lugar de enunciar al referirse al principio de
imprescriptibilidad, lo cual permite inferir que
el texto convencional traduce por escrito una norma
ya reconocida en el plano de los derechos y las
obligaciones resultantes de fuentes internacionales.
Por lo demás, y
aparte de señalar la vigencia de la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad incluso antes de la existencia del tratado
correspondiente, el juez se dedica también a
relativizar el carácter aparentemente absoluto que
algunos de sus colegas atribuyen al principio de la
no retroactividad de la ley penal más rigurosa,
fundándose en la noción de ius cogens: la
retroactividad de los tratados sobre
imprescriptibilidad constituye, de acuerdo a su
posición, una norma imperativa del derecho
internacional (§32) y como lo señalo la mayoría de
los ministros de la Corte en sucesivos fallos
sostienen esta opinión.
Terrorismo y Derechos Humanos opinión de la Corte
Suprema Federal Norteamericana.
El caso Hamdan, Salim Ahmed v.
Rumsfeld
Desde
enero de 2002, el gobierno de Estados Unidos mantuvo
cerca de 600 individuos extranjeros(según informes
actuales, 490
[[[xxxiii]]], capturados durante la campaña en Afganistán contra Al
Qaeda y el régimen Talibán, recluidos sin expresión
de cargos o acceso a asistencia letrada en una
prisión militar especialmente construida en la Base
Naval de la Bahía de Guantánamo, Cuba.
Varias peticiones de habeas corpus
fueron intentadas ante diversas Cortes por
familiares de dos ciudadanos australianos y doce
ciudadanos de Kuwuait detenidos en Guantánamo,
básicamente en miras al respeto del derecho al
debido proceso.
La
cuestión fue tratada, aunque no totalmente resuelta,
por la Corte en la causa
Rasul v. Bus[
[[[xxxiv]]].
Allí se analizó si el derecho del
acceso a la justicia se extiende a extranjeros
detenidos en la base naval de Guantánamo, Cuba. La
opinión mayoritaria, redactada por Justice Stevens
sostuvo que el estatuto de habeas corpus
[[[xxxv]]]
confiere un derecho a revisión a todos los extranjeros
detenidos por disposición del poder ejecutivo en un
territorio sobre el cual los Estados Unidos ejercen
plena y exclusiva jurisdicción, más allá de que no
posean soberanía.
[[[xxxvi]]]
Sin
embargo, el fallo dejaba demasiados temas
inconclusos. Posteriormente a la misma, se dictaron
las normas señaladas en torno a los procedimientos a
llevarse a cabo ante las comisiones militares, y se
iniciaron aproximadamente 10 procesos en dicha sede.
El caso en análisis actualmente,
cuyos argumentos orales ante la Corte Suprema de
Estados Unidos han tenido lugar el 28 de Marzo de
2006 en un clima de alta tensión
[[[xxxvii]]]
surge de una petición por hábeas
corpus traída por Salim Ahmed Hamdan, un antiguo
chofer de Osama bin Laden, detenido en Afganistán en
noviembre de 2001, y quien fue recluido en la
prisión de Guantánamo Bay, Cuba, durante cuatro
años, y forma parte del grupo de diez personas que
enfrentan un juicio militar, sin que se haya dictado
sentencia en el mismo. La imputación que se le
formula a Hamdan es el haber conspirado junto con su
antiguo jefe a fin de llevar adelante determinados
actos terroristas. El año anterior, la Corte de
apelaciones del Distrito de Columbia, hizo lugar a
la posición de la administración y revocó una
decisión a favor de Hamdan dictada por la Corte de
Circuito.
El problema que se plantea a la
Corte y que consistirá en uno de los temas troncales
a tocar por la resolución de la Corte es la
validez constitucional de la posición del Poder
Ejecutivo si se estima que la misma crea un
doble estándar conforme al cual los supuestos
terroristas son acusados de violar las reglas de la
guerra, y, al mismo tiempo, se les deniega la
protección del derecho internacional humanitario
acusados de violar las reglas de la guerra, y, al
mismo tiempo, se les deniega la protección del
derecho internacional humanitario
[[[xxxviii]]]
Antecedentes normativos.
No obstante los
antecedentes tan remotos como los fueros españoles,
las cartas inglesas, las declaraciones
norteamericanas, etc., es con la Declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano del 1789 que se
hace completamente explicito que la mera voluntad de
los fuertes no es una justificación ultima de
acciones que comprometen intereses vitales de los
individuos y que la sola cualidad de ser un hombre
constituye un titulo suficiente para gozar de
ciertos bienes que son indispensables para que cada
uno elija su propio destino con independencia del
arbitrio de otros.
Todavía resulta
impresionante la sentencia del prólogo de la
Declaración de la Asamblea Francesa que dice
que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los
derechos del hombre son las únicas causas de los
males públicos y de la corrupción de los gobiernos
Para la ONU el Derecho de
desarmar al opresor es reconocido y el no
intervenir seria una omisión culpable .Por eso la
preservación de la Paz esta por encima de los
derechos humanos según la gravedad y la extensión
del conflicto y cuando no hay peligro de una
guerra extendida se analiza hasta donde seria
posible dar preeminencia a los derechos humanos
[[[xxxix]]]
La Suprema Corte Norteamericana
tiene posibilidad de liderar en la tutela de los
derechos humanos. La peregrinación de quienes
procuran un proceso debido, donde se plasme el juego
limpio, hoy parece cada vez más remota.
El tema no es
indiferente, y las nociones mismas de derecho de
defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la
jurisdicción están en jaque en un País que aún no ha
llegado a dar la muestra plena de la reivindicación
del estado de derecho y la comunidad de iguales
que tanto ha propugnado en sus cimientes como
nación.
Lo paradójico con
las garantías democráticas del que fue paladín
defensor antes del ataque del 11 de Setiembre del
2000 es la nueva estrategia de seguridad
norteamericana reemplazando la doctrina de reacción
contra las agresiones, que ahora propone acciones
unilaterales, guerras preventivas, mayor gasto en
defensa preeminencia de las capacidades militares y
una agenda preestablecida con la seguridad nacional
a la cabeza son algunas de las estrategias que la
Administración Bush se planteó con el objetivo de
prevenir nuevos conflictos.
No existe una definición universalmente aceptada
de lo que es el terrorismo, pero estamos en el
camino de preparar una convención antiterrorista a
nivel mundial en la que se deberá definir el
término.
Sin embargo todavía
estamos atascados en la polémica entre los que
quieren luchar contra el terrorismo y los
luchadores de la resistencia que consideran que no
deber quedar incluidos dentro del concepto de
terroristas. Pero cada vez se va extendiendo más
la idea de que se precisa una nueva
definición y que
los ataques indiscriminados
contra civiles deberían ser ilegales en todas las
circunstancias, tanto en tiempo de paz como de
guerra[[[xl]]].
En opinión del
Coordinador antiterrorista de la UE La ausencia de
una definición adecuada no quiere decir que no
exista base legal suficiente para las
actividades antiterroristas.
Ya
había 12 Convenciones diferentes referidas al
terrorismo, que se han convertido ahora en 13 al
aprobarse la Convención sobre terrorismo nuclear, y
todas ellas son legalmente vinculantes.
Desgraciadamente hasta la fecha solamente un tercio
de los países del mundo han ratificado las 12. Por
eso la Unión Europea está liderando el proceso de
ratificación universal de estos 12 instrumentos que
incluyen convenciones tan importantes como la
Convención contra los
bombardeos terroristas y la Convención contra la
financiación del terrorismo[[[xli]]].
Definición de Terrorismo:
Según los Convenios
Internacionales :
Normativa que define el terrorismo
expresamente:
Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas,
adoptado en el ámbito de la ONU mediante Resolución
164 de la Asamblea General (15-12-1997) y en
vigor tanto para la Argentina
[[[xlii]
]]
como para España
[[[xliii]]].
Definición delito de Terrorismo:
art.
2 Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas
:
Comete terrorismo en el sentido del presente Convenio
quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca,
arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u
otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso
público, una instalación pública o de gobierno, una
red de transporte público o una instalación de
infraestructura: a) con el propósito de causar la
muerte o graves lesiones corporales o b) con el
propósito de causar una destrucción significativa de
ese lugar, instalación o red que produzca o pueda
producir un gran perjuicio económico
En el
mismo texto, el Convenio prevé el
delito de tentativa de terrorismo.
Aparte de la
dimensión exclusivamente material, que está dada por
la acción concreta de la manipulación de la bomba o
del explosivo, el terrorismo incluye una variable
subjetiva relacionada con la alusión al propósito
que tiene la conducta analizada[ ]: en uno de los
casos se incluye la acción contra personas, mientras
que en el otro se prevé la comisión de hechos que
afecten bienes materiales.
En la definición,
resulta llamativa -en todo caso y como veremos más
adelante- la ausencia de una intencionalidad
política o religiosa subyacente.
.
Antecedentes
históricos del Terrorismo.
Los
jueces de la Corte sostienen que deben respetarse
los máximos previstos para la prescripción de las
acciones terrorismo suele ser históricamente
atribuido al accionar estatal, al menos desde las
consecuencias de la Revolución Francesa y el régimen
de la Terreur impuesto entre octubre de 1793 y
julio de 1794. Sin embargo, la situación a comienzos
del s. XXI parece ser muy diferente, y los actos
terroristas pasaron a ser planificados y hasta
financiados por individuos o grupos particulares:
empezó a generalizarse su comisión por parte de
sectores privados claramente distinguibles de los
Estados.[[[xliv]]]
Tampoco se pudo lograr un consenso
sobre el tema de los derechos humanos y el
terrorismo en el Estatuto de Roma, su
incorporación en el orden jurídico
internacional tiene dos limitaciones una es por las
divergencias ideológicas de los gobernantes
en diferentes naciones hace que la incorporación se
concrete en el nivel mínimo común denominador,
dejando de lado los derechos que son motivo de
divergencia. Y la otra es la concepción de la
soberanía de los Estados que impone
restricciones a la obligatoriedad de compromisos
asumidos y la injerencia de órganos externos para
investigar y castigar violaciones a los
derechos.
Las doctrinas
jurídico penales apuntan a fundamentar un derecho
penal de enemigos, de aplicación doméstica en
los Estados, excepcional como cuarta vía del derecho
penal sin reconocer en caso de terrorismo los
derechos humanos y las garantías clásicas del Estado
de Derecho.
Pero se alza una
tercera vía rápida combatiendo sus argumentos y
fundando el Derecho Penal del reconocimiento de los
derechos humanos en el Estado de Derecho.
La construcción de un
derecho penal del enemigo es vinculada de forma
directa a las violaciones masivas de derechos
humanos. Estos derechos no rigen a nivel mundial,
claro que sí como postulado, pero no puede afirmarse
que exista un estado real de vigencia de los
Derechos Humanos.
Doctrina del Derecho Penal de Enemigos.
Günther Jakobs-
Este concepto fue introducido en el debate por
Günther Jakobs a partir de 1999 orientada hacia
delitos graves contra bienes jurídicos individuales,
especialmente los delitos
de terrorismo[[[xlv]]]
Este
derecho penal de enemigos presenta tres elementos
que lo caracterizan. El primero de ellos es que en
las regulaciones que le son propias se verifica un
marcado adelantamiento de la punibilidad. En este
sentido corresponde destacar que en estas normas, el
punto de referencia no es ya el hecho cometido, sino
el hecho futuro En segundo lugar, las penas
previstas son elevadas de modo desproporcionado con
relación al hecho cometido, suele tratarse de
conductas bien lejanas al resultado lesivo tal como
tradicionalmente lo concebimos, incluso que ni
siquiera implica la creación de un riesgo no
permitido
[[[xlvi]]].
Y en tercer lugar, existe una flexibilización de
ciertas garantías del proceso penal que incluso
pueden llegar a ser suprimidas
[[[xlvii]].
Por
otra parte se formula la distinción entre un
Derecho Penal del Ciudadano (Bürgerstrafrecht),
que se caracteriza por el mantenimiento de la
vigencia de la norma
[[[[xlviii]]],
y un Derecho Penal para enemigos (Feindstrafrecht)
que se orienta a combatir peligros. De todos modos,
esto no debe entenderse como dos esferas aisladas
del Derecho Penal, sino que se trata de dos
tendencias opuestas en un solo contexto jurídico
penal y que además suelen superponerse y
entremezclarse
[[[xlix]]].
Argumentos filosóficos:
Pero
debemos adentrarnos en los
argumentos filosóficos que permiten
concebir la existencia de un enemigo.
La
posición de ver en el delincuente a un enemigo, bien
puede fundamentarse en argumentos de Derecho Natural
de índole contractualista. En este sentido, en la
concepción de Rousseau todo delincuente sería
enemigo ya que cualquier individuo que ataque el
sistema social deja ya de ser miembro del Estado,
porque se halla en guerra con este como pone de
manifiesto la pena pronunciada contra él
[[
[l]]].
Por otra parte hay
posiciones que mantienen la condición de ciudadano
para el delincuente, debido a que se trata de un
status que no puede ser eliminado por él mismo; aquí
el individuo es reconducido a un estado de
naturaleza, es decir de no-persona, cuando el hecho
cometido es de alta traición, puesto que cuando se
trata de una rebelión, existe una rescisión del
contrato de sumisión
[ [[li]]].
Quien
representa una amenaza permanente para mi persona,
también puede ser tratado como enemigo y en
consecuencia obligado a alejarse; aunque también
sería legítimo obligarlo a colocarse junto a mí, en
un estado legal
[[[lii]]].
En este sentido sería correcto dejar de tratar como
persona a quienes suponen una amenaza, aunque no
debe dejar de considerarse la dignidad como ser
humano
[[[liii]]
].
Es
la
concepción del derecho internacional que tiene al
respeto por la dignidad del individuo como un
derecho, cuya centralidad y sujetos últimos son las
personas humanas.
[
[liv]].
La doctrina penal del enemigo sostiene que quienes
vulneran Derechos Humanos, se comportan sin garantía
de ser personas. El responsable de una violación
masiva de Derechos Humanos actúa en estado de
naturaleza.
[[[lv]]]
En estos casos, la
aplicación de una sanción no apunta al mantenimiento
del Estado comunitario legal, sino a su mismo
establecimiento. Puesto que los hechos son llevados
a cabo en un inexistente Estado de Derecho. Esta
razón es la que permitiría hacer todo lo que sea
necesario para asegurar ese ámbito comunitario legal
Günther Jakobs planteó la dicotomía Derecho Penal del
ciudadano versus Derecho Penal del enemigo,
al entender los límites de la actividad punitiva
estatal como ataduras que son constitutivas para
el Estado de libertades; quien las desata, abandona
tal modelo de Estado. La existencia de un Derecho
penal de enemigos no es signo, por tanto de la
fortaleza del Estado de libertades, sino un signo de
que en esa medida simplemente no existe. ...el
Derecho penal de enemigos sólo se puede legitimar
como un Derecho penal de emergencia que rige
excepcionalmente. Los preceptos penales a él
correspondientes tienen por ello que ser separados
estrictamente del Derecho penal de ciudadanos,
preferiblemente también en su presentación externa
[[[lvi]]]
El Profesor Jakobs en
trabajos posteriores explicitó la categoría del
Derecho Penal de enemigos, propia de una guerra
abierta contra la delincuencia donde como en toda
guerra- vale toda suerte de abusos y
extralimitaciones, con tal de obtener la victoria.
Así,
en la ponencia intitulada La ciencia del derecho
penal ante las exigencias del presente, Jakobs
afirma que el que pretende ser tratado como persona
debe dar a cambio una cierta garantía cognitiva de
que se va a comportar como persona. Si no existe esa
garantía o incluso es negada expresamente, el
derecho penal pasa de ser una reacción de la
sociedad ante el hecho de uno de sus miembros a ser
una reacción contra un enemigo. Agrega que se trata
también de una defensa frente a agresiones futuras
[[[lvii]]]
Pero frente a esta
doctrina autoritaria se levanta la doctrina de la
tercera vía del derecho penal que sin desconocer
la proliferación de riesgos de la sociedad
postindustrial de origen humano con una especial
angustia, se ha producido un cambio en la
representación del Derecho Penal a quien ahora se
dirigen centradas demandas de seguridad. A la que no
son ajenos la cultura de la víctima y los medios
de comunicación potenciadas por la globalización y
la integración supranacional que trata de combatir
la delincuencia organizada y de contenido económico
y ello debe hacerse además con la diversidad de
condiciones de partida que ofrece la coartada
perfecta para la expansión del derecho penal.
Tales
conceptos han sido interpretados por Muñoz Conde en
el sentido que sobre la confirmación de la identidad
normativa de la sociedad predomina la necesidad de
la seguridad cognitiva y que al enemigo se lo
entiende como no persona. Esto último ha merecido
su certera crítica: en un Estado de Derecho
respetuoso de la dignidad humana nadie ni siquiera
el enemigo- puede ser definido como no persona.
[[[lviii]]]
Jakobs sostiene que
las particularidades que exhibe el Derecho penal de
enemigos son: 1) el adelantamiento de la
punibilidad que amplía las posibilidades de castigar
comportamientos muy alejados de la lesión de un bien
jurídico, cambiando la perspectiva del hecho pasado
a uno que se va a producir en el futuro; 2) la falta
de una reducción de la pena proporcional a dicha
ampliación de la esfera de punibilidad; 3) el paso
de la legislación de Derecho Penal a la legislación
de la lucha para combatir la delincuencia económica,
terrorista, organizada, etc.; 4) la supresión o el
debilitamiento de las garantías procesales, donde la
incomunicación del procesado es actualmente el
ejemplo clásico.
Agrega el profesor alemán que con tal lenguaje
anticipación de la punibilidad, combate con penas
draconianas, restricción de las garantías
procesales- el Estado no habla con sus ciudadanos,
sino que amenaza a sus enemigos
[[[lix]]].
El
enemigo es un individuo que, no sólo de manera
incidental, sino en forma presuntamente duradera, en
su comportamiento (delincuencia sexual), en su
ocupación profesional (delincuencia económica,
tráfico de drogas), o, principalmente, a través de
su vinculación a una organización (terrorismo,
delincuencia organizada), ha abandonado el derecho y
no garantiza el mínimo de seguridad cognitiva de un
comportamiento como persona. Silva Sánchez se
plantea la pregunta de «si puede admitirse una
tercera velocidad del Derecho penal, en la que el
Derecho penal de la cárcel concurra con una amplia
relativización de garantías político-criminales,
reglas de imputación y criterios procesales».[[[lx]]]
Responde que ello
existe ya, en amplia medida, en el Derecho Penal
socio-económico, y que su ámbito debe reconducirse
ya a la primera, ya a la segunda velocidad
mencionadas Insiste si ¿significa esto que no debe
quedar espacio alguno para un Derecho Penal de
tercera velocidad?. Responde que ello es ya más
discutible, si se considera la existencia de
fenómenos como la delincuencia patrimonial
profesional, la delincuencia sexual violenta y
reiterada, o la criminalidad organizada y el
terrorismo, que amenazan con socavar los fundamentos
últimos de la sociedad constituida como Estado,
donde cabría hablar, en términos de Jakobs, de un
Derecho Penal del enemigo -caracterizado por el
abandono duradero del Derecho- o de un Derecho de
guerra ( ) como instrumento de abordaje de hechos
de emergencia, en el que la sociedad, ante la
gravedad de la situación excepcional de conflicto,
renuncia de modo cualificado a soportar los costes
de la libertad de acción.
La
discusión fundamental versa sobre la legitimidad del
Derecho Penal de la tercera velocidad, que
habría de basarse en consideraciones de absoluta
necesidad, subsidiariedad y eficacia. Agrega a
continuación: «Pero queda en pie la cuestión
conceptual de si, entonces, el Derecho penal del
enemigo sigue siendo Derecho o es ya, por el
contrario, un no Derecho, una pura reacción
defensiva de hecho frente a sujetos excluidos»[[[lxi]]]
Sostiene que la
justificación del Derecho Penal de la tercera
velocidad -ensayada por algunos en el sentido que se
trataría de un mal menor frente a fenómenos
excepcionalmente graves que no ofrezcan peligro de
contaminar al Derecho Penal de la normalidad-
obliga a una revisión permanente e intensa de la
concurrencia de los presupuestos de regulación de
esa índole. Concluye: «...en mi opinión eso no está
sucediendo, sino que los Estados, por el contrario,
van acogiendo con comodidad la lógica, que Moccia
criticara con agudeza, de la perenne emergencia. A
la vista de dicha tendencia, no creo que sea del
todo aventurado pronosticar que el círculo del
Derecho penal de los enemigos tenderá,
ilegítimamente, a estabilizarse y a crecer»
Sin embargo, no
cejamos en esperanzarnos se concierte entre las
naciones esta concepción del derecho internacional
como un derecho cuyos sujetos últimos son las
personas individualesaun cuando la dignidad de la persona que
es un centro de la concepción aún cuando se
pregunte si se puede variar según la cultura. El
derecho de resistencia a la fuerzas de la opresión,
no es no fuerza sino el principio general de que el
fin no justifica los medios cuando esta de por medio
la vida de las personas. La convocada Convención
global de lucha contra el terrorismo es una
posibilidad abierta a una concertación para definir
que es el terrorismo que personas pueden ser
calificadas de ser terroristas por sus acciones u
omisiones. Preguntarse por quienes actúan en la
preservación del tejido social, por ejemplo el
ocupante de tierras palestinas lo es?. ¿O la
autoridad Palestina o el movimiento de liberación
es o no terrorista?.
Hoy día estamos
viendo la demanda de la sociedad por un Derecho
Penal mas duro, y menos garantías para los
ciudadanos en los procesos penales. Es que cuanto
mas duro el Derecho Penal que legitime la coacción
del Estado este es mas autoritario y el sistema va
encogiendo las garantías, de suerte que corremos
todos -aun los inocentes-el riesgo de la extinción;
para curar en salud a la sociedad y se va
declinando la garantía que consiguió la
ilustración- que es el de la sociedad de bienestar
del liberalismo-, aseguramiento de la libertad por
el principio de inocencia que reza mas vale un
inocente fuera de la cárcel que diez culpables
dentro en contra del kantiano de que ningún crimen
debe quedar impune, aunque quede un solo habitante
en la isla.
[[1]]
Julio O. Selser-Profesor
de la Universidad Católica de Salta I.E.A.D.
(Instituto de Educación a Distancia) titular de las
cátedras Derecho Penal y Procesal Penal. Ex Juez
Penal de la Provincia de Buenos Aires, actualmente
ternado a Fiscal General del Tribunal Oral Penal
Federal de Mar del Plata.
[[[i]]]
http://www.monografias.com/trabajos13/guerrax/guerrax.shtml,
el acto de terrorismo que desbordó el vaso
de la crisis económica del siglo XIX que
estaban varios países en busca de
solucionarla anexando territorios por la
expansión colonial fue el asesinato del 28
de junio de 1914 del archiduque Francisco
Fernando heredero del trono de Austria
Hungría, y como respuesta de lo anterior
Austria Hungría mando un ultimátum a Servia
para que se sometiera a los puntos
petitorios de dicho ultimátum, ante la
negación de un punto petitorio por parte de
Servia por que iba en contra de su
soberanía y de sus
leyes, Austria Hungría le declaro la
guerra a Servia, Rusia al estar aliada con
Servia, ya su vez Francia aliada con Rusia
movilizaron sus tropas en apoyo a Servia,
Alemania aliada con Austria- Hungría
movilizo sus tropas a atacar tanto a Francia
como a Rusia, poniendo en práctica el
plan alemán Schlieffen. La guerra quedo
estancada en una guerra de trincheras
durantes los años 1915 y 1916 ya que ninguna
de las alianzas lograba tener un avance
significativo. En los años de 1917 tras la
entrada en la guerra de
Estados Unidos el cual facilito a los
aliados cuantiosos
recursos humanos y
materiales que superaron a los de la
alianza imperial centralista, lograron
mantener estos su defensa durante ese año,
tras la salida de Rusia por el
cambio de un régimen zarista a un
socialista el cual adoptaron un Tratado de
paz con Alemania denominado Tratado de Brest
Litovsk. Fue hasta el año de 1918 en que a
mediados de octubre Alemania solicito un
armisticio el cual fue firmado el 11 de
noviembre de 1918. Los países aliados a
Alemania se rindieron también.
[[[ii]]]Definición
extraída de Krasner, S. Conflicto
Estructural: el Tercer Mundo contra el
Liberalismo. GEL. 1989. Pág. 14.
[[[iv]]]
Según palabras de George W. Bush en su
discurso a la Nación del día 20 de
Septiembre del 2001.Ver en The Washington
Post del 20 de Septiembre de 2001.
www.washingtonpost.com/wp-rv/nation/specials/attacked/bushaddress_092001.html.
[[v]]Según
palabras de George W. Bush en su Discurso
del 20 de Septiembre del 2001. Op. Cit.
en nota anterior 4
[[[vii]]
]Según
palabras de George W. Bush en su Discurso
del 20 de Septiembre del 2001. Op. Cit.
en nota
anterior 4
Estrategia
de Seguridad Nacional
[[[ix]]]
-BORDC
Catalogue Ley USA PATRIOT del
26-10-2001. Establece nuevos y amplios
medios de investigación y de compartir
información entre las distintas agencias de
inteligencia
del Estado.
Amplía la legislación en materia de blanqueo
de dinero.
- Creación del
Green Quest, grupo de tareas de lucha contra
el terrorismo financiero a
cargo del
Servicio de Aduanas.
- El código
penal autoriza a expropiar y decomisar los
fondos y otros activos
empleados en
las violaciones marcadas.
[[[x]]]BORDC
Catalogue
http://www.nodo50.org/csca/agenda2001/ny_11-09-01/legis-EEUU_12-11-01.html
[[[xi]]]
- EEUU. es miembro de la Convención del
Estatuto de los Refugiados y su Protocolo
Adicional.
- Por decreto del 29-10-2001 se crea el
Grupo especial de rastreo del terrorismo
extranjero para colaborar con las
autoridades nacionales en la búsqueda de
información personal sobre los solicitantes
de asilo y refugio. También cumple tareas
para rastrear a las personas a las que se
les han concedido refugio y luego se vean
implicadas en actos de terrorismo
Cooperación Internacional-
Se han firmado y ratificado las doce
convenciones universales en materia de
terrorismo internacional.- Estrecha
colaboración con el
Grupo especial de
Expertos Financieros, el Grupo Egmont, el
Grupo de Lyon, el Grupo de los 7, el Grupo
de los 20, el FMI y el Grupo de los 8.
- Cooperación con la AIEA en relación al
intercambio de información sobre el
movimiento de materiales nucleares.-
Colaboración con la INTERPOL para la
modernización de su equipo físico de
trabajo.- Se mantienen los tratados y
acuerdos de asistencia judicial recíproca.
Sobre las
fuentes convencionales y consuetudinarias
que sancionan el terrorismo,
y su relación con la progresiva consagración
de una jurisdicción universal al respecto,
ver el interesante estudio de Kolb, R.
Universal Criminal Jurisdiction in Matters
of International Terrorism: Some Reflections
on Status and Trends in Contemporary
International Law, Revue hellénique de
droit international, 50º année, 1/1997, pp.
43-88.
[[[xii]]]
Firmado por el representante de nuestro país
el 2 de septiembre de 1998, aprobado por Ley
Nº 25762 y ratificado el 25 de septiembre de
2003, entrando en vigor un mes después de
dicha fecha.Antecedentes citados Caso
de extradición de Jesús María Lariz Iriondo
L. 845. XL - "Lariz Iriondo, Jesús María s/
solicitud de extradición" - CSJN -
10/05/2005
[[[xiii]]].Antecedentes
citados en el voto de la Mayoria de la Corte
- Caso de extradición de Jesús
María Lariz Iriondo L. 845. XL - "Lariz
Iriondo, Jesús María s/ solicitud de
extradición" - CSJN - 10/05/2005 allí se
menciona que fue Suscripto el 1 de mayo de
1998 y ratificado el 30 de abril de 1999.
[[[xiv]]]
Purpose or motive is obviously a key element
in our understanding of terrorism, según
sostiene Higgins, R. The General
International Law of Terrorism, en Higgins,
R. & M. Flory (edd.) Terrorism and
International Law, London & New York:
Routledge, 1997, pp. 13-29 y en p. 15
[[[xv]]]
L.
845. XL - "Lariz Iriondo, Jesús María s/
solicitud de extradición" - CSJN -
10/05/2005
EXTRADICIÓN.
DENEGACIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
para la ley argentina. Aplicación de la
teoría del paralelismo. Subsunción legal de
los hechos imputados. "ACTOS DE TERRORISMO".
Convenio Internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con
bombas. APLICACION DEL TRATADO...
Jurisprudencia Publicada en elDial.Express:
[[[xvi]]]
Sobre estas características del terrorismo
privado, ver Bartolomé, M. C. El terrorismo
del 2000: privado y transnacional, Boletín
de Estudios de Seguridad 2, Buenos Aires:
Fundación Novum Millenium & Instituto de
Seguridad Pública, 2000.
Tal vez el caso más claro del fenómeno esté
representado por las actividades del grupo
Al-Qaeda (cf. Laqueur, W. The New Terrorism:
Fanaticism and the Arms of Mass Destruction,
New York: Oxford University Press, 1999;
Taheri, A. Holy Terror: the Inside Story of
Islamic Terrorism, London: Hutchinson, 1987,
Bodansky, Y. Bin Laden: the man who declared
war on America, Rocklin (CA): Forum, 1999;
Alexander, Y. & M. S. Swetnam. Usama bin
Ladens al Qaida: Profile of a Terrorist
Network, Ardsley (NY): Transnational
Publishers, 2001; Bergen, P. L. Holy War,
Inc.: Inside the Secret World of Osama bin
Laden, New York: Free Press, 2001; Hasim, A.
S. The World According to Usama bin Laden,
Naval War College Review, vol. 54, issue 4,
2001, pp. 11-35; Wedgwood, R. Responding to
Terrorism: the Strikes against bin Laden,
The Yale Journal of International Law, vol.
24, issue 2, 1999, pp. 559-576; Bergen, P.
L. The bin Laden Trial: What did we
learn?, Studies in Conflict and Terrorism,
vol. 24, issue 6, 2001, pp. 429-434;
Truehart, C. United States vs. bin Laden
and the Foreign Intelligence Exception to
the Warrant Requirement for Searches of
United States Persons abroad, Boston
University Law Review, vol. 82, issue 2,
2002, pp. 555-601).
[[[xvii]]]
Tolic, P. The Clear and Present Danger of
International Terrorism, en Humanitäres
Völkerrecht 3/2004, pp. 184-186, en p. 185
[[[xviii]]]
En este sentido, conviene advertir las
declaraciones de la delegación rusa en los
debates del Sexto Comité; UN Press Release
L/2766 del 27-03-1996.
[[[xx]]]
Swinarski, C. Del terrorismo en el derecho
internacional público, Lecciones y Ensayos
78, 2003; pp. 533-547, en p. 547..
[[[xxi]]]Piombo,
H. D. Tratado de la Extradición
(Internacional e Interna), Buenos Aires:
Depalma, Volumen I, 1998; pp. 404-405
Ver los proyectos Argentinos en el Congreso
sobre el delito de Terrorismo para hacerlo
imprescriptible
[[[xxii]]]Organización
de las Naciones Unidas IX Congreso
sobre la Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente de 1995
Doc. A/Conf. 169/8 del 1 de marzo de 1995,
p.15
[[xxiii]]
Sobre las fuentes convencionales y
consuetudinarias que sancionan el terrorismo,
y su relación con la progresiva consagración
de una jurisdicción universal al respecto,
ver el interesante estudio de Kolb, R.
Universal Criminal Jurisdiction in Matters
of International Terrorism: Some Reflections
on Status and Trends in Contemporary
International Law, Revue hellénique de
droit international, 50º année, 1/1997, pp.
43-88.
[[[xxiv]]]
Vinuesa, R. E. La formación de la costumbre
en el Derecho Internacional Humanitario,
disponible en la página web del Comité
Internacional de la Cruz Roja (http://www.icrc.org/web/spa)
[30 de julio de 1998]
[[[xxv]]]
Lariz
fallo citado. L. 845. XL - "Lariz Iriondo,
Jesús María s/ solicitud de extradición" -
CSJN - 10/05/2005 publicado en El Dial
diario de jurisprudencia y doctrina.
[[[xxvi]]]
Terrorism is not a crime to be tried and
punished domestically (...) Something must
be done. An International Criminal Court is
the most appropriate forum to determine
culpability and sentencing for terrorism (
)
Those who argue against a definition of
terrorism by reference or incorporation of
treaties fail to recognize that offenses
which can be classified as terrorism, such
as air piracy or hijacking, have become
violative of customary international law
(Silverman, C. An Appeal to the United
Nations: Terrorism must come within the
Jurisdiction of an International Criminal
Court, New England International and
Comparative Law Annuary, vol. 4, 1997, en
<www.nesl/edu/annual/vol4/cs.htm>).
[[[xxvii]]]
Reisman, W. M. International Legal
Responses to Terrorism, Houston Journal of
International Law, vol. 22, issue 3, 1999,
pp. 41-54
[[[xxviii]]]
la Convención Interamericana contra el
Terrorismo,
aprobado en el 32º período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la OEA,
en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de
2002. Instrumento diseñado para unificar y
armonizar criterios y políticas para
enfrentar el desafío proveniente de
organizaciones que han privilegiado al
terrorismo como la expresión de su actividad
política
Entró en vigor el
10 de julio de 2003. El texto se puede leer
en la página oficial de la organización; su
dirección es:
www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-66.htm
[[[xxix]]]
Cf.
Mattarollo, R. La jurisprudencia argentina
reciente y los crímenes de lesa humanidad,
Revista Argentina de Derechos Humanos, nº
0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001.
[[[xxx]]]
Zakr, N. «Approche analytique du crime
contre lhumanité en droit international»,
Revue générale de Droit International Public,
Tome 105, nº 2, 2001; pp. 281-306, en p.
281; Mettraux, G. Crimes against Humanity
in the Jurisprudence of the International
Criminal Tribunals for the Former Yugoslavia
and for Rwanda, Harvard International
Law Journal 43.1, 2002; pp. 237-316, en p.
241; Estatuto de la CPI, art. 7.
[[[xxxi]]]
TPIY, Caso Fiscal contra Furundzija (ICTY-95-17),
§ 139.
[[[xxxii]]]
In my opinion, it may be safely contended
that, in addition, at least trans-national,
state-sponsored or state-condoned terrorism
amounts to an international crime, and is
already contemplated and prohibited by
international customary law as a distinct
category of such crimes, según Cassesse, A.
Terrorism is Also Disrupting Some Crucial
Legal Categories of International Law, EJIL
Vol. 12, nº 5, 2001, pp. 993-1001, en p.
994.
[[[xxxiii]]]
Recientemente, debido a un triunfo en un
caso legal llevado adelante por la
Associated Press, la administración del
Poder Ejecutivo informó los nombres de los
detenidos en Guantánamo.
Vr. Holland, Gina, Supreme Court hints
at concern in presidential wartime powers
case, Findlaw, 28 de marzo de 2006.
[[[xxxiv]]]
124 S.Ct.2686 (2004)
[[[xxxv]]]
28 U.S.C. 2241 (a), (c) (3) (2000).
[[[xxxvi]]]
28 U.S.C. 2241 (a), (c) (3) (2000).
124 S.Ct. pág. 2692 (2004).
[[[xxxviii]]]
Respecto a los antecedentes previos al
dictado de los fallos en análisis, puede
consultarse a Sagüés, María Sofía, Justicia
para el terrorismo. El actual desafío de la
Suprema Corte de Estados Unidos de América,
en Debates de Actualidad, Asociación
Argentina de Derecho Constitucional, Año XIX,
nro. 192, pág. 19.
[[[xxxix]]]Javier
Nevada de la Universidad de Navarra en su
publicación de Derechos Fundamentales de la
Iglesia o Derecho Canónico. . Nos
habla de dos niveles. El practico de los
nacionales es el materialismo de los
derechos fundamentales y en otro nivel el
de la formulación es el de las normas
escritas o aceptadas por el derecho
consuetudinario de un sistema formal.
[[[xl]]]
Gijs de Vries: Coordinador antiterrorista
en la UE es el primer coordinador
antiterrorista de la Unión Europea. Su tarea
bajo las órdenes del Alto Representante
Javier Solana consiste en racionalizar,
organizar y coordinar la lucha
antiterrorista dentro de la UE. Su opinión
surge de la Entrevista de la Revista de la
Nato
Cuales son
los elementos básicos de la estrategia
antiterrorista de la Unión Europea?
Podemos
distinguir tres elementos fundamentales.
Primero: son las agencias nacionales las que
siguen liderando la lucha antiterrorista;
los gobiernos nacionales mantienen el
control total de sus fuerzas de policía, sus
medios de inteligencia y sus autoridades
judiciales. Segundo: para ser eficaces todos
estos organismos deben trabajar más allá de
sus fronteras. Tenemos un programa
europeo de grandes dimensiones encaminado a
desarrollar la cooperación práctica e
impulsar los instrumentos legislativos que
la faciliten. Como ejemplos pueden
citarse la Europol, en la que cooperan las
fuerzas policiales; Eurojust, en donde
investigan jueces y fiscales; el Centro de
la Situación, en el que los servicios de
inteligencia y seguridad analizan
conjuntamente las amenazas terroristas
provenientes tanto en el exterior de la
Unión Europea como de su interior; y la
Agencia Europea de Fronteras en Varsovia,
recientemente creada para ayudar a la
policía de fronteras a fin de lograr una
mayor cooperación y compartir las mutuas
experiencias. Partiendo de esta base
hemos aprobado un programa a largo plazo
sobre legislación que pretende impulsar
actividades como la lucha contra la
financiación del terrorismo y dificultar el
cruce de fronteras por parte de los
elementos terroristas. La tercera línea de
acción consiste en el reforzamiento de la
cooperación entre la Unión Europea y
nuestros socios y amigos de todo el mundo.
Entre ellos incluyo las diversas
organizaciones internacionales, empezando
por supuesto por la ONU, pero también
contando con la Agencia Internacional de la
Energía Atómica (IAEA) en Viena, y la
Organización para la Prohibición de Armas
Químicas (OPCW) en La Haya. También
trabajamos cada vez más estrechamente con
Estados Unidos, Canadá, Noruega y Suiza, así
como con otros países limítrofes con la
Unión Europea por el este y sur, tratando de
proporcionar ayuda antiterrorista a países
como Marruecos, Jordania y otros. Cuanto más
se protejan a sí mismos todas estas naciones
más se beneficiará nuestra seguridad.
Desde enero de
este año los servicios de seguridad e
inteligencia europeos han estado analizando
de forma conjunta la amenaza terrorista.
Anteriormente una evaluación de amenazas
se limitaba a las procedentes del exterior
de la Unión Europea y que se entregaba a los
ministros de asuntos exteriores. Ahora se
les han sumado expertos de los servicios
de seguridad con lo que se consigue una
visión más global, tanto interior y
exterior, y no sólo para los ministros de
asuntos exteriores sino también para los de
justicia e interior. Este enfoque
permite abarcar aspectos bastante
diversos, como la financiación del
terrorismo. Pero hay muchas otras áreas que
continúan evaluándose en la forma
tradicional.
[[[xli]]]
Gijs de Vries Gijs de Vries: Coordinador
antiterrorista en la UE entrevista citada
precedentemente.
[[[xlii]]]Convenio
Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas
Firmado por el representante de nuestro
país Argentina el 2 de septiembre de 1998,
aprobado por Ley Nº 25762 y ratificado el 25
de septiembre de 2003, entrando en vigor un
mes después de dicha fecha.
[[[xliii]]]España
Suscripto el 1 de mayo de 1998 y ratificado
el 30 de abril de 1999
[[[xliv]]]
Sobre estas características del terrorismo
privado, ver Bartolomé, M. C. El terrorismo
del 2000: privado y transnacional, Boletín
de Estudios de Seguridad 2, Buenos Aires:
Fundación Novum Millenium & Instituto de
Seguridad Pública, 2000.
Tal vez el caso más claro del fenómeno esté
representado por las actividades del grupo
Al-Qaeda (cf. Laqueur, W. The New Terrorism:
Fanaticism and the Arms of Mass Destruction,
New York: Oxford University Press, 1999;
Taheri, A. Holy Terror: the Inside Story of
Islamic Terrorism, London: Hutchinson, 1987,
Bodansky, Y. Bin Laden: the man who declared
war on America, Rocklin (CA): Forum, 1999;
Alexander, Y. & M. S. Swetnam. Usama bin
Ladens al Qaida: Profile of a Terrorist
Network, Ardsley (NY): Transnational
Publishers, 2001; Bergen, P. L. Holy War,
Inc.: Inside the Secret World of Osama bin
Laden, New York: Free Press, 2001; Hasim A.
S. The World According to Usama bin Laden,
Naval War College Review, vol. 54, issue 4,
2001, pp. 11-35; Wedgwood, R. Responding to
Terrorism: the Strikes against bin Laden,
The Yale Journal of International Law, vol.
24, issue 2, 1999, pp. 559-576; Bergen, P.
L. The bin Laden Trial: What did we
learn?, Studies in Conflict and Terrorism,
vol. 24, issue 6, 2001, pp. 429-434;
Truehart, C. United States vs. bin Laden
and the Foreign Intelligence Exception to
the Warrant Requirement for Searches of
United States Persons abroad, Boston
University Law Review, vol. 82, issue 2,
2002, pp. 555-601).
[[xliv]]
Tolic, P. The Clear and Present Danger of
International Terrorism, en Humanitäres
Völkerrecht 3/2004, pp. 184-186, en p. 185
[[[xlv]]]
Jakobs, Günther, Criminalización en el
estadio previo a la lesión de un bien
jurídico, Trad. Peñaranda, 1985, en
Estudios de Derecho Penal, pp.223 y ss.,
298 Ed. Civitas, Madrid,1997. Aunque como da
cuenta Silva Sanchez en La expansión del
derecho penal Aspectos de la política
criminal en las sociedades Postindustriales
Civitas Madrid 2001 pp.165, el derecho penal
del enemigo no es algo nuevo, sino ya muy
conocido en el primer tercio del siglo XX;
Von Liszt aludía a los enemigos
fundamentales En esta obra, el profesor de
la Universidad Pompeu Fabra analiza
distintos aspectos de la política criminal
en las sociedades postindustriales,
concluyendo que ya no es posible volver al
viejo y buen derecho penal de corte liberal.
Proponiendo como consecuencia un derecho
penal de tres velocidades. En la primera,
caracterizada por la imposición de penas
privativas de libertad, se mantendrían las
garantían, los principios y el modelo
clásico de imputación; esto sería el núcleo
duro del Derecho Penal, los delitos que
tienen asignada del orden social con
relación a las medidas de seguridad para
hacer frente a los delincuentes imputables
peligrosos
[[[xlvi]]]
Es el caso de la conducta de pertenencia a
banda armada que recoge el Código Penal
Español. En la Argentina, esta figura es
recogida por el artículo 213 bis del C.P.
Nuria Pastor se ha referido a ellos como
delitos de estatus, advirtiendo sobre la
flexibilización que se viene produciendo
respecto del Principio del Hecho. Seminario
de la Universitat Pompeu Fabra, 01/2004.
[[[xlvii]]]
Jakobs, Günther, Derecho Penal del
Ciudadano y Derecho Penal del Enemigo pp.43
y ss., en Jakobs/Cancio Melia en Civitas
Madrid pag. 57 a 102. En esta última y
reciente contribución (junio de 2003), el
profesor de Bonn traza una suerte de
paralelismo entre algunas medidas
coercitivas propias del proceso penal y la
base que fundamenta el Derecho Penal del
Enemigo, esto es el tratamiento de la
persona como no-persona. Siguiendo ese
razonamiento, Jakobs menciona desde la
Prisión Preventiva, hasta la extracción
compulsiva de sangre, la intervención en las
comunicaciones y la utilización de agentes
encubiertos, entre otras.
[[[xlviii]]]
Sobre la discusión general en cuanto a si el
Derecho Penal protege Bienes jurídicos o
mantiene la vigencia de la norma, véase la
brillante exposición de Santiago Mir Puig,
Valoraciones, normas y antijuridicidad
penal, pp.73 y ss. en favor de la primer
posición señalada; Libro Homenaje al
profesor José Cerezo Mir, Ed. Tecnos,
Madrid, 2002.
[[[xlix]]]
Jakobs, Günther, Derecho Penal del
Ciudadano y Derecho Penal del Emenigo,
pp.23 y 33, en Jakobs/Cancio, ob, cit
[[[l]]]
Rousseau, Jean-Jacques, El Contrato
Social, pp.51. Trad. Marcela Calabia, Ed.
Ciudad Argentina, Bs. As. 1999, señala
...todo malhechor, al atacar el Derecho
social, se convierte por sus delitos en
rebelde y en traidor a la patria, deja de
ser miembro de ella al violar sus leyes y
hasta le hace la guerra. Entonces, la
conservación del Estado es incompatible con
la suya; es preciso que uno de los dos
perezca, y cuando se hace morir al culpable,
es más como enemigo que como ciudadano
[[[li]]]
Hobbes, Thomas, Leviatán, pp.269. Trad.
Antonio Escohotado. Ed. Losada, Buenos
Aires, 2003, sostiene: ...si un súbdito
niega la autoridad del representante de la
república de hecho, de palabra, a conciencia
y deliberadamente (sea cual fuere la pena
ordenada previamente para la traición), debe
legítimamente hacérsele sufrir lo que el
representante quiera. Pues negando el
sometimiento niega el castigo ordenado por
la ley; y, por tanto, sufre como un enemigo
de la república, esto es, según la voluntad
de su representante. Porque los castigos
enunciados en la ley se refieren a los
súbditos, no a los enemigos, como son
quienes tras haber sido súbditos por su
propio acto se revelan deliberadamente y
niegan el poder soberano.
[[[lii]]]
Kant, Immanuel, La Paz Perpetua, pp.30.
Trad. Susana Aguiar; Ed. Longseller, Buenos
Aires, julio de 2001
[[[liii]]]
Monseñor Osvaldo Neves de
Almeida Oficial de la Segunda
Sección de la Secretaria de Estado - Sección
para las Relaciones con los Estados, de
la Santa Sede expuso en la
Universidad Austral Argentina en el
seminario El uso de la fuerza a la luz del
respeto y de la protección de los Derechos
Humanos -Intervención humanitaria y
terrorismo-" 3 de julio de 2006 sobre
los documentos fundamentales que abajo se
mencionan fijo el concepto
La Santa Sede apoya y suscribe la
concepción del derecho internacional como un
derecho cuya centralidad y sujetos últimos
son las personas; Y
persona humana como individuo es el respeto
de su dignidad, esa es la norma material
del Derecho Humano porque viene de Dios que
es la causa de la vida social. Su
origen, conservación desarrollo y perfección
de la persona humana tiene su fundamento en
la dignidad que es la conexión con Dios.
Atacarla es destruir la obra que se intenta
construir(del mensaje radial de Pio XII
1942).
A partir
de la 5° Conferencia de Comercio y antes en
Cancún La dignidad de la persona es
un centro de la concepción pero se pregunta
si puede variar según la cultura.
Pero, la
formación de los Tratados no tienen una
norma superior De jure condenado La
reforma de las Naciones Unidas como estados
soberanos para la protección de las personas
es un objetivo histórico no cumplido,
porque- el art. 7 del Estatuto de la ONU-
cuando se produce una diferencia entre
graves atentados a los derechos humanos y la
preservación de la paz priva esta última:
-S.S. Pío
XII, Radiomensaje de Navidad 1942;
-S.S. Juan
XIII, Carta Encíclica Pacem in Terris;
-S.S. Juan
Pablo II, Discurso a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, 2 de octubre de 1979;
-Catecismo
de la Iglesia Católica (CIC), NN. 1881,
1902, 1929, 1930;
-Compendio
de la Doctrina Social de la Iglesia (CDS) ,
NN. 153-159 y 433-439;
-S.E. Mons. Lajolo, The Holy See,Première
Session du Conseil des Droits de
lHomme,Genève, 20 juin 2006;
-S.Em.Cardenal
Jean-Louis Tauran, La Presenza della Santa
Sede negli Organismi Internazionali, (Lectio
Magistralis)Milano, 22 de abril de 2002;
-Note of the Holy See in Preparation of the
V Ministerial Conference in Cancún, Cancún,
México, 10 septiembre 2003;
-S.E. Mons.
Giovanni
Lajolo, Secretario para las Relaciones con
los Estados, Discurso de a la 59.ma Sesión
de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, 1 de octubre de 2004;
-Rev. Mons.
Pietro Parolin, Subsecretario para las
Relaciones con los Estados, Presentación del
libro del Diccionario de Diplomacia y
Relaciones Internacionales (Dr. Octavio G.
Vizcarra Pacheco), Roma, 27 de mayo de
2005;
-S.Em.
Cardenal Angelo Sodano, Secretario de Estado
de la Santa Sede, Discurso a la 60.ma
sesión de la Asamblea General de las N.U.,
16 de septiembre de 2005.
[[
[liv]]]
OPINIÓN de la Santa Sede según Monseñor
Osvaldo Neves
de Almeida en nota
anterior
[[[lv]]]
La posición de ver en el delincuente a un
enemigo, bien puede fundamentarse en
argumentos de Derecho Natural de índole
contractualista. En este sentido, en la
concepción de Rousseau todo delincuente
sería enemigo ya que cualquier individuo que
ataque el sistema social deja ya de ser
miembro del Estado, porque se halla en
guerra con este como pone de manifiesto la
pena pronunciada contra él Rousseau,
Jean-Jacques, El Contrato Social, pp.51.
Trad. Marcela Calabia, Ed. Ciudad Argentina,
Bs. As. 1999, señala ...todo malhechor, al
atacar el Derecho social, se convierte por
sus delitos en rebelde y en traidor a la
patria, deja de ser miembro de ella al
violar sus leyes y hasta le hace la guerra.
Entonces, la conservación del Estado es
incompatible con la suya; es preciso que uno
de los dos perezca, y cuando se hace morir
al culpable, es más como enemigo que como
ciudadano. Jakobs también recurre (junto a
Rousseau) a Fichte para quien también todo
delincuente sería enemigo. Sobre éste último
véase Hegel, Georg Wilhem Fiedrich,
Diferencia entre los sistemas de filosofía
de Fichte y Schelling, pp.98/99. Trad.
María del Carmen Paredes Martín, Ed. Tecnos,
Madrid, 1990. En este escrito, con el que
Hegel inicia aproximadamente en 1801 su
carrera filosófica también se observan
lineamientos que pueden haber servido para
fundamentar un derecho penal para enemigos.
...Asimismo, en este Estado de necesidad
sabe que su fin es impedir las
transgresiones de sus ciudadanos mas que
penalizarlas cuando ya han sido cometidas.
Por tanto no solo debe prohibir mediante el
castigo la trasgresión real, sino también
prevenir la posibilidad de una trasgresión,
impedir en relación con el fin último las
acciones que en sí y por sí no perjudican a
nadie y parecen completamente indiferentes,
pero que hacen más fácil el daño a otros y
dificultan la protección de los mismos o el
descubrimiento de los culpables.
[[[lvi]]]
ERNESTO GARZÓN VALDÉS, El velo de la
ilusión. Apuntes sobre una vida argentina y
su realidad política, Editorial
Sudamericana, Buenos Aires, 2000, p. 266,
donde cita textualmente el siguiente párrafo
de CARL SCHMITT, Die geistgeschichtliche
Lage des heutigen Parlamentarismus, p.
13 y ss.: Toda democracia se basa en el
hecho de que no sólo lo igual tiene que ser
tratado igual sino que necesariamente lo
desigual no ha de ser tratado igual. A la
democracia pertenece necesariamente,
primero, la homogeneidad y, segundo en caso
necesario-, la exclusión o destrucción de lo
heterogéneo [...] La fuerza política de una
democracia se muestra en su capacidad para
eliminar o alejar lo extraño y lo desigual.
[[[lvii]]]
JAKOBS, Günther, Criminalización en el
estadio previo a la lesión de un bien
jurídico, ponencia presentada al
Congreso de los penalistas alemanes
celebrado en Frankfurt a. M., en mayo de
1985, en Fundamentos del Derecho Penal,
traducción de Manuel Cancio Meliá y Enrique
Peñaranda Ramos, Ad- Hoc, Buenos Aires,
1996, pp. 237 y 238
[[lviii]]Francisco
Muñoz Conde Edmund Mezger y el Derecho
Penal de su tiempo, ed- Tirant lo blanch
alternativa Valencia 2000, p. 74
[[[lix]]].
JAKOBS, Günther, Criminalización en
el estadio previo a la lesión de un bien
jurídico citada en nota anterior
[[[lx]]]
Silva Sánchez La expansión del Derecho
Penal,, 2ª edición, revisada y ampliada,
Civitas, Madrid, 2001, pp. 163 a 167.
[[[lxi]]]
MUÑOZ CONDE, F.: El nuevo Derecho penal
autoritario, en El Derecho ante
la. globalización y el terrorismo, Valencia
(Tirant) 2004, p. 161 y ss
LA
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