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El divorcio ¿es una institución católica
o está repudiado por la Iglesia?
por Alfredo E. Allende
I.-
En el AT -Antiguo Testamento, como llaman los
cristianos a la Biblia hebrea- en Deuteronomio XXIV,1-2
rige el divorcio absoluto, tomando al varón como eje
de tal derecho: Si un hombre toma una mujer
casándose con ella, y resulta que ella luego le
desagrada porque ha hallado en ella algo vergonzoso,
le escribirá un libelo de repudio, entregándosela en
la mano, la despedirá de su casa. Y salida de su
casa podrá casarse con otro marido. En
diferentes traducciones, en cambio de vergonzoso
aparece la voz indecente. Aclaró Guillermo L.
Allende en uno de sus trabajos jurídicos, que la
expresión de la Biblia es ervath dahbar admitiendo
matices en su interpretación, como desagradable,
algo sucio, desnudez, etc. Las escuelas rabínicas
Schammai e Hillel, hicieron exégesis diversas a este
pasaje; para la primera el repudio de la mujer sólo
regía en los casos de adulterio, para la segunda,
más amplia en este punto, el divorcio podía tener
mayor número de motivaciones, la simple desavenencia
entre otras.
[i]
En cuanto a los impedimentos
matrimoniales el Levítico, es prolífico,
debiéndonos recordar que si bien impedimento y
divorcio son conceptos diferentes, aquéllos también
han servido de base a la disolución de los
matrimonios por encima de la casuística jurídica.
Siempre en el AT, el Cap. XVIII del Levítico
inserta una larga lista de prohibiciones respecto a
las uniones y a la pudicia que debía regir las
relaciones entre los hombres, comenzando por Ninguno
de vosotros (los varones)
se acerque a una consanguínea suya
para descubrir su desnudez.Yo soy Yahvé. No
descubrirás la desnudez de tu padre, ni la desnudez
de tu madre. Es tu madre. No descubrirán la desnudez
de ella. No descubrirás la desnudez de la mujer de
tu padre. Es tu padre
.No descubrirás la desnudez
de una mujer y la de su hija, ni tomarás la hija de
su hijo ni a la hija de su hija para descubrir su
desnudez; son parientes cercanas; sería un
crimen
..
El listado
continúa y se extiende prohibiendo el matrimonio
hasta el segundo grado de la línea colateral.[ii]
El texto sirvió a la Iglesia Católica de base para
proclamar la invalidez o nulidad de matrimonios que
no gozaran de dispensa papal aunque estuviesen
consumados. O sea, la dispensa era -y es- una
prerrogativa que se ha guardado el poder
eclesiástico para fulminar o no los casamientos,
romper el vínculo permitiendo en realidad los
efectos esenciales del divorcio vincular: la
disolución o anulación del vínculo y la posibilidad
de nuevo casamiento con otras personas por parte de
los contrayentes anteriores.
En este aspecto se podría admitir una
cierta continuidad entre ambas Escrituras, pero el
divorcio ha seguido un largo proceso en el
cristianismo, en continuo avance, más extendido que
las causales de impedimento que figuran en el AT,
contrariamente a lo que se suele creer.
II.-
El instituto del divorcio no es nuevo en la
cristiandad. No obstante, el matrimonio sería
indisoluble a no ser por causa de fornicación, tal
como se lee en San Mateo, V, 31-32. En los demás
evangelios ni siquiera se percibe esta excepción a
la regla de la indisolubilidad; en San Marcos X,
1-12, por ejemplo, Jesús replicó el cuestionamiento
-que le hacían algunos fariseos, con propósito
de tentarlo- sobre Moisés que permitía dar
libelo de repudio y despedir a la mujer. Ello fue,
señaló el interpelado En vista de vuestra dureza
de corazón
Pero desde el comienzo de la creación,
Dios los hizo varón y mujer. Por esto el hombre
dejará a su padre y a su madre y se unirá a su
mujer, y los dos vendrán a ser una sola carne .
ya
no son dos, sino una sola carne ¡y bien! ¡lo que
Dios ha unido, el hombre no lo separe!
Resulta claro que
salvo San Mateo, los evangelios no admiten el
divorcio perfecto o vincular, con lo que sientan un
criterio distinto al enseñado por el Deuteronomio
,
como ha dicho el mencionado tratadista G. L.
Allende.
Con estos
antecedentes, uno de los primeros concilios, el de
Elvira, ordenó que el hombre separado de su mujer
por causa de adulterio no puede volver a casarse
en tanto que está viva; pero la mujer no puede
hacerlo ni aun después de la muerte de su marido.
Hubo una tradición contraria a las segundas nupcias,
sobre todo en relación a la mujer, como no se podía
esperar otro criterio que no fuera discriminatorio
sobre el género (discriminación misógina que si bien
profundizó en ciertos aspectos el cristianismo
medieval, se halla fuertemente enraizado en el AT y
en las culturas griega y romana).
En el curso de los
siglos la Iglesia ha ido solventando obstáculos para
abrir la posibilidad de un divorcio que tolerase el
nuevo casamiento de los separados, a pesar de la
oposición de algunos teólogos que tenían el sólido
asidero de los evangelios de Lucas, Marcos y Juan,
así como del alto prestigio de San Pablo que en su
primera epístola a los corintios aclaró que fue el
Señor, no yo , quien ha ordenado a la mujer
no separarse del marido y que si se separase se
quedara sin casar, o reconcíliese con su marido
para agregar que el marido no abandone a su
mujer..
III.-
El primer código español, propiamente dicho, el
Fuero Juzgo, de mediados del siglo VII, ratifica el
criterio de San Mateo, y entiendo que lo amplía;
conforme a los recopiladores de Los Códigos
Españoles el adulterio es la única causa por la
que los casados se pueden departir. La mujer dejada
puede en cierto caso casar con otro. El cierto
caso sin duda se refiere a la norma del Fuero Juzgo
que transcribo: Todavía si el marido es tal que
yaze con los barones, si quisier que faga su muger
adulterio con otro, non querendo ella, o si lo
permitió; porque los cristianos non deven sufrir tal
pecado, mandamos que mujer pueda casar con otro si
quisiere
[iii]
Por supuesto, que la
impotencia coeundi , o sea la incapacidad para la
unión carnal de uno de los cónyuges, ha sido
observado desde siempre una causal de nulidad o de
disolución matrimonial, incluso si esa imposibilidad
sobreviene a un matrimonio que, anteriormente a la
aparición de la impotencia, ha tenido relaciones
sexuales. La impotencia generandi, o de generar,
en principio no dirime ni impide el casamiento, y
digo en principio, porque en la realidad se han
verificado casos que con la aplicación del
Privilegio Petrino -que se verá- se ha dictado el
divorcio vincular.
Hasta el concilio de
Trento, desenvuelto por cerca de dos décadas en la
segunda mitad del siglo XVI, la Iglesia consideraba
suficiente para el matrimonio válido el libre
consentimiento de los contrayentes sin formalidad
alguna, que ambos novios fueren bautizados y que no
mediara impedimento irritante o sea que pudiera
motivar la declaración de nulidad. Desde ese
concilio quedó establecido que el libre
consentimiento de los contrayentes fuera prestado
ante el párroco propio y dos testigos.[iv]
IV.-
Del denominado privilegio Paulino surge una causal
de divorcio vincular. Su origen se halla en la
Primera Epístola a los Corintios (VII, 12-15): A
los demás digo yo, no el Señor: si algún hermano
tiene mujer infiel (en el sentido de no ser
cristiana), y ésta consiente en habitar con él no
la despida. Y la mujer que tiene marido infiel, y
éste consiente en habitar con ella, no abandone a su
marido. Porque el marido infiel es santificado por
la mujer, y la mujer infiel es santificada por el
hermano; de lo contrario vuestros hijos serán
inmundos, mientras que ahora serán santos.
Más si la parte infiel se separa sepárese; en tal
caso no está sujeto el hermano o la hermana; pues
Dios no los ha llamado a la paz.
(Subrayado mío) De esta última oración nació el
privilegio Pauliano. Admitía Monseñor Straubinger,
el comentador de la versión bíblica que sigo
preferentemente, que se trata de una excepcional y
verdadera disolución del vínculo, plenamente
reconocida hoy, y aclaró que algunos autores
antiguos la negaban.[v]
Pero el Privilegio se consagró oficialmente por la
Iglesia hasta el presente.
Se observa que Pablo
expresó que era él, no el Señor, el que dictaminó
esta causa de disolución vincular. En su tiempo eran
muchos los casos de conversos que tenían cónyuges no
cristianos, y al Apóstol le interesaba propagar la
fe, misión que se podría ver obstaculizada por la
oposición de una de las partes, pagana o herética.
Pero es el
Privilegio Petrino que abre muchas más compuertas
al divorcio vincular, fundado en el poder de atar y
desatar (potestas clavium) que Jesús habría
otorgado a Pedro y sus sucesores según Mateo (XVI,
13-19) y que son harto conocidos en su parte, por
así decirlo, resolutiva: tú eres Pedro y sobre
esta piedra edificaré mi Iglesia, y las puertas del
infierno no prevalecerán contra ella. Te daré las
llaves del reino de los cielos, y cuanto atares
sobre la tierra, quedará atado en los cielos; y
cuanto desatares sobre la tierra, quedará desatado
en los cielos. Con la metáfora atar y desatar
designaban los judíos las soluciones
doctrinales y las decisiones legales. También
atar y desatar continuaba explicando G. L. Allende,
según la manera de hablar rabínica, significaba
prohibir o permitir, consagrar lo lícito o ilícito.
Resulta curioso que
tal precipua declaración de Jesús no haya figurado
en los otros evangelios, lo que ha dado lugar a
objeciones sobre todo provenientes de teólogos
protestantes contra la legitimidad de esta fuente.
De todas maneras se ha procurado ensamblar este
pasaje de Mateo con Juan (XXI, 15-17) cuando por
tres veces hay órdenes de Jesús a Pedro; en la
primera que apaciente sus corderos, en segunda
ocasión que pastoree a sus ovejas y por último le
manda: Apacienta mis ovejas. Todo lo cual
no clarifica mucho si no es con la ayuda de la
tradición, el conveniente uso del simbolismo y la
decisión del Concilio Vaticano de 1870 al invocar el
primado de Pedro, decisión que se tomó en momentos
que ya se había producido un proceso de definitiva
concentración de poder papal en el seno de la
Iglesia, contra las pretensiones surgidas, de tanto
en tanto, desde los ámbitos conciliaristas que
procuraban otorgar la primacía en orden a las
decisiones teologales y de alta política a la
asamblea de elevados prelados.
Ese poder de atar y
desatar durante la Baja Edad Media produjo
reacciones en el filósofo y teólogo Pedro Abelardo
(1079-1142) recordando palabras de Orígenes (c.
185-252) Si hubiera un apóstol, o sea, un obispo,
que no tiene las cualidades de San Pedro y cree
poder utilizar ese poder, se engaña porque no
comprende la voluntad de la Escritura. Criterio
que compartió aquel gran pensador, porque ¿qué decir
de los obispos carentes de toda virtud y engolfados
en el vicio, en la violencia, en la explotación de
los pobres? ¿Ellos también tienen semejante
capacidad para tener influencias en el Cielo y sobre
la Tierra? Los reparos de Abelardo, en este aspecto,
sirvieron de poco y nada.[vi]
Era inevitable que
con la potestas clavium quedaran abiertos caminos
de solución a los múltiples problemas de matrimonios
sobre todo de las aristocracias, de burgueses
potentados o gentes con influencias en el Vaticano,
para llegar a la desvinculación completa del ligamen
matrimonial. Además tan amplias prerrogativas
pontificas le dieron oportunidad de interpretar el
Privilegium Paulino. Si cupiera alguna duda, Pío XII
expresó, durante octubre de 1941, en alocución
dirigida a la Sagrada Rota Romana -el organismo con
jurisdicción sobre los pedidos de disolución
matrimonial- al inaugurarse el año jurídico del alto
Tribunal; luego de afirmar que el matrimonio rato
(válido) y consumado no puede ser disuelto por
potestad alguna, acota luego el principio general: En
todo caso, la norma suprema, conforme a la cual el
Romano Pontífice hace uso de su potestad vicaria de
disolver matrimonios, es aquella que ya al principio
hemos indicado como la regla del ejercicio del poder
judicial de la Iglesia, es decir, la salud de las
almas, para la consecución de la cual tienen su
debida y proporcionada consideración tanto el bien
común de la sociedad religiosa, y en general el
consorcio humano, cuanto el bien de los individuos.
El Privilegium Petrinum por encima de toda
consideración que no sea lo que el Papa estime
beneficioso para la salud de las almas.
El divorcio vincular
-el perfecto que disuelve el matrimonio y deja
liberado a los separados para contraer nuevas
nupcias- ha sido negado por la Iglesia
tradicionalmente a la gente del común pero se ha
practicado de manera persistente con numerosas
causales, y aún sin que medie el Privilegio Petrino
que abre de par en par las puertas para su
declaración sin mayores especificaciones. En
realidad y a pesar de todas las oposiciones de la
Iglesia al divorcio, éste integra su tradición
canónica. Nunca ha sido bien vista la solicitud de
separación vincular efectuada sólo por la mujer a no
ser que existieran con claridad los impedimentos ya
citados.
Especialmente para el
sector femenino la posibilidad del divorcio
constituye una avanzada dentro de la sociedad
patriarcal, pero la progresiva disolución de la
familia tradicional va haciendo del divorcio un
elemento en vías de superación por las facilidades
acordadas de hecho a las separaciones completas de
las parejas.
La confrontación de
la Iglesia con el poder civil que ha impuesto el
divorcio vincular en el mundo, en su trasfondo
ha consistido en no dejar esa potestad al él, sino
aplicarlo sólo por la Santa Sede.
En la Argentina la
sanción del divorcio vincular tiene plena vigencia
sólo desde que el Presidente Raúl Alfonsín,
contra la denodada oposición de la Iglesia y
de demagogos políticos.
El Uruguay, así como en
educación gratuita y obligatoria, en materia de
Registro Civil, de política carcelaria progresista,
de Reforma universitaria democratizadora marca una
avanzada en la América Latina y buen aparte del
mundo -durante el gobierno de Lorenzo Latorre-,
a principios del siglo pasado el batllismo establece
el divorcio vincular y la plenitud de la validez del
matrimonio civil.
1 El divorcio vincular.
Derecho canónico y derecho civil. Edc.
Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires. 1976,
ensayo objetivo, riguroso, basado en la
Biblia, la patrística y el Codex. Sigo
algunas de sus consideraciones en la
materia, a veces sin mencionarlo
expresamente. El Profesor Guillermo Lorenzo
Allende fue un eminente estudioso del
derecho romano, y escribió varias obras de
derechos reales, así como analizó el derecho
canónico, especialmente en referencia a la
materia matrimonial. Me consta -se trata de
mi hermano ya fallecido- que tuvo
colaboración de una de sus alumnas
preferidas en esta última materia, la Dra.
Ana Nuta. Redactó trabajos con el Dr.
Edmundo Gatti, su compañero de cátedra y
también notable jurista. Las consideraciones
relativas a las derivaciones políticas,
misóginas y sociales son mías.
[ii]
Incluye la homosexualidad, no aparece
expresamente el lesbianismo (resultaría tal
vez impensable) pero prohíbe la cópula con
bestia de mujeres y hombres.
[iii]
Libro tercero, título VI, leyes I y II,
mención extraída del citado El divorcio
vincular
., del que seguiré utilizando su
contenido sin referirlo más en notas.
[iv]
Por ello el canon 1094 del Codex en vigencia
prescribe que sólo son válidos los
matrimonios que se celebran ante el párroco,
o ante el Ordinario del lugar, o ante un
sacerdote delegado por uno u otro, además de
dos testigos. Como el concilio tridentino
ordenó la presencia sacerdotal, no en
carácter de Ministro del sacramento, pues
ministros para esta situación son los
propios contrayentes, se ha argumentado que
el matrimonio en realidad no fue sacramento
hasta esa decisión conciliar, pero la
aclaración de cuáles son los papeles de cada
uno puede superar los argumentos
desfavorables al criterio no sacramental del
matrimonio antes de Trento. El sacerdote
oficia de testigo calificado. Creo sin
embargo, que todo esto pertenece a la
casuística legal; la gente sigue creyendo
que el cura interviniente es el verdadero
ministro. Posiblemente el tema se volvió
molesto debido que se introdujo en Trento
una novedad, pero relativa, ya que en la
Edad Media cuando se podía se celebraba el
desposorio en el atrio del templo más
cercano, como otorgándole sacralización a
una institución -el matrimonio- que nunca
dejó de perturbar ciertas mentes por la
libertad sexual que implicaba entre los
contrayentes, libertad que temían se
antepusiera al propósito fundamental: la
procreación.
[v]
Nota en el 2° tomo, pág. 228, en la que por
añadidura aclaró que se trataba de
matrimonios mixtos, en los que uno era
cristiano y otro infiel. El canon 1120 del
Codex declara El matrimonio legítimo
entre no bautizados, aunque esté consumado,
se disuelve a favor de la fe por el
Privilegio Pauliano.
[vi]
En Tres historias góticas. Ideas y hombres
de la Edad Media de Maria Fumagalli Beonio
Brocchieri se hallan reflexiones
interesantes sobre la materia. Edc. Miño y
Dávila, 2006. Buenos Aires.
LA
ONDA®
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