El divorcio ¿es una institución católica
o está repudiado por la Iglesia?
por Alfredo E. Allende

I.- En el AT -Antiguo Testamento, como llaman los cristianos a la Biblia hebrea- en Deuteronomio XXIV,1-2 rige el divorcio absoluto, tomando al varón como eje de tal derecho: “Si un hombre toma una mujer casándose con ella, y resulta que ella luego le desagrada porque ha hallado en ella algo vergonzoso, le escribirá un libelo de repudio, entregándosela en la mano, la despedirá de su casa. Y salida de su casa podrá casarse con otro marido.” En diferentes traducciones, en cambio de vergonzoso aparece la voz “indecente”. Aclaró Guillermo L. Allende en uno de sus trabajos jurídicos, que la expresión de la Biblia es “ervath dahbar” admitiendo matices en su interpretación, como desagradable, algo sucio, desnudez, etc. Las escuelas rabínicas Schammai e Hillel, hicieron exégesis diversas a este pasaje; para la primera el repudio de la mujer sólo regía en los casos de adulterio, para la segunda, más amplia en este punto, el divorcio podía tener mayor número de motivaciones, la simple desavenencia entre otras. [i]

 

En cuanto a los impedimentos matrimoniales el “Levítico”, es prolífico, debiéndonos recordar que si bien impedimento y divorcio son conceptos diferentes, aquéllos también han servido de base a la disolución de los matrimonios por encima de la casuística jurídica. Siempre en el AT, el Cap. XVIII del “Levítico” inserta una larga lista de prohibiciones respecto a las uniones y a la pudicia que debía regir las relaciones entre los hombres, comenzando por “Ninguno de vosotros (los varones) se acerque a una consanguínea suya para descubrir su desnudez.Yo soy Yahvé. No descubrirás la desnudez de tu padre, ni la desnudez de tu madre. Es tu madre. No descubrirán la desnudez de ella. No descubrirás la desnudez de la mujer de tu padre. Es tu padre”….”No descubrirás la desnudez de una mujer y la de su hija, ni tomarás la hija de su hijo ni a la hija de su hija para descubrir su desnudez; son parientes cercanas; sería un crimen….”.

 

El listado continúa y se extiende prohibiendo el matrimonio hasta el segundo grado de la línea colateral.[ii] El texto  sirvió a la Iglesia Católica de base para proclamar la invalidez o nulidad de matrimonios que no gozaran de dispensa papal aunque estuviesen consumados. O sea, la dispensa era -y es- una prerrogativa que se ha guardado el poder eclesiástico para fulminar o no los casamientos, romper el vínculo permitiendo en realidad los efectos esenciales del divorcio vincular: la disolución o anulación del vínculo y la posibilidad de nuevo casamiento con otras personas por parte de los contrayentes anteriores.

 

En este aspecto se podría admitir una cierta continuidad entre ambas Escrituras, pero el divorcio ha seguido un largo proceso en el cristianismo, en continuo avance, más extendido que las causales de impedimento que figuran en el AT, contrariamente a lo que se suele creer.

       

 II.-  El instituto del divorcio no es nuevo en la cristiandad. No obstante, el matrimonio sería indisoluble a no ser por causa de fornicación, tal como se lee en San Mateo, V, 31-32. En los demás evangelios ni siquiera se percibe esta excepción a la regla de la indisolubilidad; en San Marcos X, 1-12, por ejemplo, Jesús replicó el cuestionamiento -que le hacían “algunos fariseos, con propósito de tentarlo”- sobre Moisés que permitía dar libelo de repudio y despedir a la mujer. Ello fue, señaló el interpelado “En vista de vuestra dureza de corazón…Pero desde el comienzo de la creación, Dios los hizo varón y mujer. Por esto el hombre dejará a su padre y a su madre y se unirá a su mujer, y los dos vendrán a ser una sola carne .… ya no son dos, sino una sola carne ¡y bien! ¡lo que Dios ha unido, el hombre no lo separe! ”   

Resulta claro que salvo San Mateo, “los evangelios no admiten el divorcio perfecto o vincular, con lo que sientan un criterio distinto al enseñado por el Deuteronomio…”, como ha dicho el mencionado tratadista G. L. Allende.

 

Con estos antecedentes, uno de los primeros concilios, el de Elvira, ordenó  que el hombre separado de su mujer por “causa de adulterio no puede volver a casarse en tanto que está viva; pero la mujer no puede hacerlo ni aun después de la muerte de su marido.” Hubo una tradición contraria a las segundas nupcias, sobre todo en relación a la mujer, como no se podía esperar otro criterio que no fuera discriminatorio sobre el género (discriminación misógina que si bien profundizó en ciertos aspectos el cristianismo medieval, se halla fuertemente enraizado en el AT y en las culturas griega y romana).

 

En el curso de los siglos la Iglesia ha ido solventando obstáculos para abrir la posibilidad de un divorcio que tolerase el nuevo casamiento de los separados, a pesar de la oposición de algunos teólogos que tenían el sólido asidero de los evangelios de Lucas, Marcos y Juan, así como del alto prestigio de San Pablo que en su primera epístola a los corintios aclaró que fue el Señor, “no yo ”, quien ha ordenado a la mujer no separarse del marido y que si se separase se quedara sin casar, o “reconcíliese con su marido” para agregar que el marido “no abandone a su mujer.”.

 

III.- El primer código español, propiamente dicho, el Fuero Juzgo, de mediados del siglo VII, ratifica el criterio de San Mateo, y entiendo que lo amplía; conforme a los recopiladores de “Los Códigos Españoles” el “adulterio es la única causa por la que los casados se pueden departir. La mujer dejada puede en cierto caso casar con otro.” El “cierto caso” sin duda se refiere a la norma del Fuero Juzgo que transcribo: “Todavía si el marido es tal que yaze con los barones, si quisier que faga su muger adulterio con otro, non querendo ella, o si lo permitió; porque los cristianos non deven sufrir tal pecado, mandamos que mujer pueda casar con otro si quisiere… [iii]

 

Por supuesto, que la impotencia “coeundi ”, o sea la incapacidad para la unión carnal de uno de los cónyuges, ha sido observado desde siempre una causal de nulidad o de disolución matrimonial, incluso si esa imposibilidad sobreviene a un matrimonio que, anteriormente a la aparición de la impotencia, ha tenido relaciones sexuales. La impotencia “generandi”, o de generar, en principio no dirime ni impide el casamiento, y digo “en principio”, porque en la realidad se han verificado casos que con la aplicación del “Privilegio Petrino” -que se verá- se ha dictado el divorcio vincular.

 

Hasta el concilio de Trento, desenvuelto por cerca de dos décadas en la segunda mitad del siglo XVI, la Iglesia consideraba suficiente para el matrimonio válido el libre consentimiento de los contrayentes sin formalidad alguna, que ambos novios fueren bautizados y que no mediara impedimento “irritante” o sea que pudiera motivar la declaración de nulidad. Desde ese concilio quedó establecido que el libre consentimiento de los contrayentes fuera prestado ante el párroco propio y dos testigos.[iv]

 

IV.- Del denominado privilegio Paulino surge una causal de divorcio vincular. Su origen se halla en la Primera Epístola a los Corintios (VII, 12-15): “A los demás digo yo, no el Señor: si algún hermano tiene mujer infiel (en el sentido de no ser cristiana), y ésta consiente en habitar con él no la despida. Y la mujer que tiene marido infiel, y éste consiente en habitar con ella, no abandone a su marido. Porque el marido infiel es santificado por la mujer, y la mujer infiel es santificada por el hermano; de lo contrario  vuestros hijos serán inmundos, mientras que ahora serán santos. Más si la parte infiel se separa sepárese; en tal caso no está sujeto el hermano o la hermana; pues Dios no los ha llamado a la paz. (Subrayado mío) De esta última oración nació el privilegio Pauliano. Admitía Monseñor Straubinger, el comentador de la versión bíblica que sigo preferentemente, que se trata de una excepcional y verdadera disolución del vínculo, plenamente reconocida hoy, y aclaró que algunos autores antiguos la negaban.[v] Pero el Privilegio se consagró oficialmente por la Iglesia hasta el presente.

 

Se observa que Pablo expresó que era él, no el Señor, el que dictaminó esta causa de disolución vincular. En su tiempo eran muchos los casos de conversos que tenían cónyuges no cristianos, y al Apóstol le interesaba propagar la fe, misión que se podría ver obstaculizada por la oposición de una de las partes, pagana o herética.  

 

Pero es el “Privilegio Petrino” que abre muchas más compuertas al divorcio vincular, fundado en el poder de atar y desatar (“potestas clavium”) que Jesús habría otorgado a Pedro y sus sucesores según Mateo (XVI, 13-19) y que son harto conocidos en su parte, por así decirlo, resolutiva: “tú eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella. Te daré las llaves del reino  de los cielos, y cuanto atares sobre la tierra, quedará atado en los cielos; y cuanto desatares sobre la tierra, quedará desatado en los cielos.” Con la metáfora “atar y desatar” “designaban los judíos “las soluciones doctrinales y las decisiones legales.” También atar y desatar continuaba explicando G. L. Allende, según la manera de hablar rabínica, significaba prohibir o permitir, consagrar lo lícito o ilícito.

 

Resulta curioso que tal precipua declaración de Jesús no haya figurado en los otros evangelios, lo que ha dado lugar a objeciones sobre todo provenientes de teólogos protestantes contra la legitimidad de esta fuente. De todas maneras se ha procurado ensamblar este pasaje de Mateo con Juan (XXI, 15-17) cuando por tres veces hay órdenes de Jesús a Pedro; en la primera que apaciente sus corderos, en segunda ocasión que pastoree a sus ovejas y por último le manda: “Apacienta mis ovejas.” Todo lo cual no clarifica mucho si no es con la ayuda de la tradición, el conveniente uso del simbolismo y la decisión del Concilio Vaticano de 1870 al invocar el primado de Pedro, decisión que se tomó en momentos que ya se había producido un proceso de definitiva concentración de poder papal en el seno de la Iglesia, contra las pretensiones surgidas, de tanto en tanto, desde los ámbitos conciliaristas que procuraban otorgar la primacía en orden a las decisiones teologales y de alta política a la asamblea de elevados prelados. 

 

Ese poder de atar y desatar durante la Baja Edad Media produjo reacciones en el filósofo y teólogo Pedro Abelardo (1079-1142) recordando palabras de Orígenes (c. 185-252) Si hubiera un apóstol, o sea, un obispo, que no tiene las cualidades de San Pedro y cree poder utilizar ese poder, “se engaña porque no comprende la voluntad de la Escritura.” Criterio que compartió aquel gran pensador, porque ¿qué decir de los obispos carentes de toda virtud y engolfados en el vicio, en la violencia, en la explotación de los pobres? ¿Ellos también tienen semejante capacidad para tener influencias en el Cielo y sobre la Tierra? Los reparos de Abelardo, en este aspecto, sirvieron de poco y nada.[vi]

 

Era inevitable que con la “potestas clavium” quedaran abiertos caminos de solución a los múltiples problemas de matrimonios sobre todo de las aristocracias, de burgueses potentados o gentes con influencias en el Vaticano, para llegar a la desvinculación completa del ligamen matrimonial. Además tan amplias prerrogativas pontificas le dieron oportunidad de interpretar el Privilegium Paulino. Si cupiera alguna duda, Pío XII expresó, durante octubre de 1941, en alocución dirigida a la Sagrada Rota Romana -el organismo con jurisdicción sobre los pedidos de disolución matrimonial- al inaugurarse el año jurídico del alto Tribunal; luego de afirmar que el matrimonio rato (válido) y consumado no puede ser disuelto por potestad alguna, acota luego el principio general: “En todo caso, la norma suprema, conforme a la cual el Romano Pontífice hace uso de su potestad vicaria de disolver matrimonios, es aquella que ya al principio hemos indicado como la regla del ejercicio del poder judicial de la Iglesia, es decir, ‘la salud de las almas, para la consecución de la cual tienen su debida y proporcionada consideración tanto el bien común de la sociedad religiosa, y en general el consorcio humano, cuanto el bien de los individuos. ’ ”El Privilegium Petrinum por encima de toda consideración que no sea lo que el Papa estime beneficioso para “la salud de las almas”.

 

El divorcio vincular -el perfecto que disuelve el matrimonio y deja liberado a los separados para contraer nuevas nupcias- ha sido negado por la Iglesia tradicionalmente a la gente del común pero se ha practicado de manera persistente con numerosas causales, y aún sin que medie el Privilegio Petrino que abre de par en par las puertas para su declaración sin mayores especificaciones. En realidad y a pesar de todas las oposiciones de la Iglesia al divorcio, éste integra su tradición canónica. Nunca ha sido bien vista la solicitud de separación vincular efectuada sólo por la mujer a no ser que existieran con claridad los impedimentos ya citados.

 

Especialmente para el sector femenino la posibilidad del divorcio constituye una avanzada dentro de la sociedad patriarcal, pero la progresiva disolución de la familia tradicional va haciendo del divorcio un elemento en vías de superación por las facilidades acordadas de hecho a las separaciones completas de las parejas. 

 

La confrontación de la Iglesia con el poder civil que ha impuesto el divorcio vincular en el mundo, en su trasfondo ha consistido en no dejar esa potestad al él, sino aplicarlo sólo por la Santa Sede.

 

En la Argentina la sanción del divorcio vincular tiene plena vigencia sólo desde que el Presidente Raúl Alfonsín, contra la denodada oposición de la Iglesia y de demagogos políticos.

 

El Uruguay, así como en educación gratuita y obligatoria, en materia de Registro Civil, de política carcelaria progresista, de Reforma universitaria democratizadora marca una avanzada en la América Latina y buen aparte del mundo -durante el gobierno de Lorenzo Latorre-, a principios del siglo pasado el batllismo establece el divorcio vincular y la plenitud de la validez del matrimonio civil.

 

1 “El divorcio vincular. Derecho canónico y derecho civil.” Edc. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires. 1976, ensayo objetivo, riguroso, basado en la Biblia, la patrística y el Codex. Sigo algunas de sus consideraciones en la materia, a veces sin mencionarlo expresamente. El Profesor Guillermo Lorenzo Allende fue un eminente estudioso del derecho romano, y escribió varias obras de derechos reales, así como analizó el derecho canónico, especialmente en referencia a la materia matrimonial. Me consta -se trata de mi hermano ya fallecido- que tuvo colaboración de una de sus alumnas preferidas en esta última materia, la Dra. Ana Nuta. Redactó trabajos con el Dr. Edmundo Gatti, su compañero de cátedra y también notable jurista. Las consideraciones relativas a las derivaciones políticas, misóginas y sociales son mías. 

[ii] Incluye la homosexualidad, no aparece expresamente el lesbianismo (resultaría tal vez impensable) pero prohíbe la cópula con bestia de mujeres y hombres.

[iii] Libro tercero, título VI, leyes I y II, mención extraída del citado “El divorcio vincular….”, del que seguiré utilizando su contenido sin referirlo más en notas. 

[iv] Por ello el canon 1094 del Codex en vigencia prescribe que sólo son válidos los matrimonios que se celebran ante el párroco, o ante el Ordinario del lugar, o ante un sacerdote delegado por uno u otro, además de dos testigos. Como el concilio tridentino ordenó la presencia sacerdotal,  no en carácter de Ministro del sacramento, pues ministros para esta situación son los propios contrayentes, se ha argumentado que el matrimonio en realidad no fue sacramento hasta esa decisión conciliar, pero la aclaración de cuáles son los papeles de cada uno puede superar los argumentos desfavorables al criterio no sacramental del matrimonio antes de Trento. El sacerdote oficia de testigo calificado. Creo sin embargo, que todo esto pertenece a la casuística legal; la gente sigue creyendo que el cura interviniente es el verdadero ministro. Posiblemente el tema se volvió molesto debido que se introdujo en Trento una novedad, pero relativa, ya que en la Edad Media cuando se podía se celebraba el desposorio en el atrio del templo más cercano, como otorgándole sacralización a una institución -el matrimonio- que nunca dejó de perturbar ciertas mentes por la libertad sexual que implicaba entre los contrayentes, libertad que temían se antepusiera al propósito fundamental: la procreación.

[v] Nota en el 2° tomo, pág. 228, en la que por añadidura aclaró que se trataba de matrimonios mixtos, en los que uno era cristiano y otro infiel. El canon 1120 del Codex declara El matrimonio legítimo entre no bautizados, aunque esté consumado, se disuelve a favor de la fe por el Privilegio Pauliano.

[vi] En Tres historias góticas. Ideas y hombres de la Edad Media” de Maria Fumagalli Beonio Brocchieri se hallan reflexiones interesantes sobre la materia. Edc. Miño y Dávila, 2006. Buenos Aires.

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