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Ley de Educación
Proyecto Congreso Nacional de la
Educación Julio Castro
A continuación presentamos el
texto completo del proyecto de ley para la
Educación, elaborado por los docentes de la
enseñanza media y básica, presentado el pasado lunes
22 de octubre
al Consejo de Ministros.
Los autores dicen recoger las
iniciativas emanadas
del Congreso de la
Educación.
Capítulo I. Definición y
principios
Artículo 1-
La Administración Nacional de Educación Pública es
un Ente Autónomo con personería jurídica que
funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de
la Constitución y de esta ley.
Artículo 2-
La Educación es un Derecho Humano inalienable e
irrenunciable. El Estado debe garantizar que todas
las personas puedan acceder a ella durante toda su
vida.
Artículo 3-
La Administración Nacional de Educación Pública se
desenvolverá con la más amplia autonomía en el
aspecto administrativo, de gobierno, técnico-docente
y financiero. La misma se consagrará a través del
cogobierno de la Educación.
Artículo 4-
En el ámbito de la Administración Nacional de
Educación Pública la enseñanza se realizará en el
marco de la obligatoriedad, gratuidad, laicidad,
integralidad, universalidad y libertad de cátedra y
en consonancia con el Sistema Nacional de Educación
Pública, según se expresará en esta Ley.
Artículo 5-
a) El cumplimiento del
principio obligatoriedad permite asegurar la
efectivización de la educación como derecho humano
fundamental.
b) El principio de gratuidad de
la educación, es una condición imprescindible para
la realización efectiva de la misma como bien social
público. A estos efectos el Estado garantizará la
provisión de los recursos necesarios para permitir
las mejores condiciones para el desarrollo en
calidad del proceso educativo.
c) Se garantizará plenamente
la independencia de la conciencia moral y cívica del
educando. La función docente obliga a la exposición
integral, imparcial y crítica de las diversas
posiciones o tendencias que presente el estudio y la
enseñanza de la asignatura respectiva.
d) Se promoverá la formación
integral de la persona en tanto ser social,
político, económico y cultural. El proyecto
educativo debe tener como principio rector la
formación de personas críticas, reflexivas,
autónomas, libres, solidarias, comprometidas con la
igualdad social y protagonistas de la transformación
democrática de su sociedad.
e) El Sistema Nacional de
Educación Pública superará la fragmentación del
Sistema Educativo en su conjunto. Deberá
constituirse en un modelo interinstitucional de
Educación, integrando todos los órganos de la
Educación Pública en el marco de la Autonomía y el
Cogobierno; articulando una estrategia congruente
con el Proyecto Educativo.
f) El docente planificará con
libertad sus cursos, respetando los objetivos y
contenidos de los programas de estudio, realizando
una selección crítica y fundada de los contenidos.
Asimismo supone la libertad que deben tener los
educandos de acceder a todas las fuentes de
información y cultura. Se garantizará de esta manera
la pluralidad de opiniones y la confrontación
democrática de las mismas.
Capítulo II. Cometidos
Artículo 6
- Acorde a los principios
enunciados en el capítulo precedente, la ANEP tendrá
los siguientes cometidos:
g) Extender la educación a
todos los habitantes del país y promover el
desarrollo de la educación permanente. De esta
manera se garantizará la enseñanza hasta cumplir el
ciclo básico de la enseñanza media, el cual será
obligatorio.
h) Educar en las prácticas
cotidianas de la solidaridad y el respeto de los
Derechos Humanos. Para ello, cada centro educativo
será un ambiente en que la actividad democrática
contribuya a forjar ciudadanos participativos en la
toma de decisiones que afecten la vida cotidiana de
la sociedad.
i) Asegurar una efectiva
igualdad para todos los educandos, desde el
nacimiento que posibilite su acceso por igual a
todas las fuentes de educación.
j) Promover el respeto a las
personas con independencia de sus convicciones y
creencias, fomentando en el educando una capacidad y
actitud adecuadas a su responsabilidad cívica y
social.
k) Impulsar una política
educativa que inserte al educando en la vida del
país, en este marco los planes y programas
educativos se elaborarán en el conjunto de la
interinstitucionalidad que conforman el sistema
educativo.
l) Formar los docentes que
actuarán en su órbita, otorgando los títulos
correspondientes. Los mismos se expedirán desde el
ámbito del Consejo de Formación Docente, promoviendo
al mismo tiempo estudios de postgrado y
perfeccionamiento docente.
m) Supervisar la educación
brindada haciendo cumplir el precepto de una
educación única y nacional, concordante con la
formación de un ciudadano independiente, crítico y
solidario.
Capítulo III. Estructura del
sistema.
Artículo 7-
Los órganos de la Administración Nacional de
Educación Pública son: el Consejo Directivo, los
Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria, de la Universidad del Trabajo del
Uruguay y de Formación Docente. Los miembros de los
Consejos durarán ordinariamente cinco años en sus
cargos y podrán ser reelectos.
Artículo 8-
El Consejo Directivo se compondrá de cinco miembros;
un representante docente de cada uno de los Consejos
(Educación Primaria, Secundaria, Universidad del
Trabajo del Uruguay y Formación Docente) designados
por una mayoría especial de los mismos y un
representante no docente electo como se establece en
el Art.18. Todos los integrantes del Consejo
Directivo deberán tener ciudadanía en ejercicio y
ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o
patrimoniales con institutos privados de enseñanza
que sean supervisados por la Administración Nacional
de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro
cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 9-
El Consejo de Educación Primaria estará compuesto
por cinco miembros; tres de ellos serán maestros,
con más de diez años de ejercicio, efectivos en
Educación Primaria, electos por sus pares, como se
indica en el artículo 17, uno será funcionario con
más de diez años en el subsistema, electo por sus
pares, como se indica en el artículo 17 inc. a y uno
será representante de los padres, electo como se
indica en el artículo 17 inc. b. El Director General
del Consejo de Educación Primaria será electo por el
Consejo entre los integrantes docentes del mismo.
Todos los integrantes del Consejo de Educación
Primaria deberán tener ciudadanía en ejercicio y
ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o
patrimoniales con institutos privados de enseñanza
que sean supervisados por la Administración Nacional
de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro
cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 10-
El Consejo de Educación Secundaria estará compuesto
por cinco miembros; tres de ellos serán profesores,
con más de diez años de ejercicio, efectivos en
Educación Secundaria, electos por sus pares, como se
indica en el artículo 17, uno será funcionario no
docente con más de diez años en el subsistema,
electo por sus pares, como se indica en el artículo
17 inc. a, y uno será representante de los
estudiantes, electos como se indica en el artículo
17 inc. c. El Director General del Consejo de
Educación Secundaria será electo por el Consejo
entre los integrantes docentes del mismo. Todos los
integrantes del Consejo de Educación Secundaria
deberán tener ciudadanía en ejercicio, y ninguno de
ellos podrá tener vínculos funcionales o
patrimoniales con institutos privados de enseñanza
que sean supervisados por la Administración Nacional
de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro
cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 11-
El Consejo de la Universidad del Trabajo del
Uruguay estará compuesto por cinco miembros; tres
de ellos serán profesores, con más de diez años de
ejercicio, efectivos en el subsistema, electos por
sus pares, como se indica en el artículo 17, uno
será funcionario no docente con más de diez años en
el subsistema, electo por sus pares, como se indica
en el artículo 17 inc. a, y uno será representante
de los estudiantes, electos como se indica en el
artículo 17 inc. c. El Director General del Consejo
de la Universidad del Trabajo del Uruguay será
electo entre los integrantes docentes del mismo.
Todos los integrantes del Consejo de la Universidad
del Trabajo del Uruguay deberán tener ciudadanía en
ejercicio, y ninguno de ellos podrá tener vínculos
funcionales o patrimoniales con institutos privados
de enseñanza que sean supervisados por la
Administración Nacional de Educación Pública.
Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez
cesados en sus funciones, los docentes y
funcionarios volverán a la situación funcional
previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 12-
El Consejo de Formación Docente
estará compuesto por cinco miembros; dos de ellos
serán profesores, con más de cinco años de actividad
en Formación Docente, electo por sus pares, como se
indica en el artículo 17, uno será egresado de
Formación Docente, electo por sus pares, como se
indica en el artículo 17 inc.b, uno será un
representante de los estudiantes, electo como se
indica en el artículo 17 inc. c, uno será
funcionario no docente con más de diez años en el
subsistema, electo por sus pares como se indica en
el artículo 17 inc.a. El Director General del
Consejo de Formación Docente será electo entre los
integrantes docentes del mismo. Todos los
integrantes del Consejo de Formación Docente deberán
tener ciudadanía en ejercicio y ninguno de ellos
podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con
institutos privados de enseñanza que sean
supervisados por la Administración Nacional de
Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo
público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 13-
En todos los Consejos funcionarán las siguientes
Asambleas Nacionales:
n) Asambleas Docentes (AD), con
carácter asesor y derecho de iniciativas en temas de
Educación General, cuyas resoluciones serán
preceptivas en temas técnico-pedagógicos. El Consejo
Directivo reglamentará su función de modo que los
integrantes docentes cuenten con el respaldo en su
centro.
o) Asambleas de los Órdenes,
según corresponda: de funcionarios no docentes, de
padres, de estudiantes y de egresados, serán de
carácter asesor y consultivo.
Los respectivos Consejos
incluirán, en sus Presupuestos y Rendiciones de
Cuentas, lo relativo al funcionamiento de las
Asambleas Docentes y de las Asambleas de Órdenes.
Artículo 14-
En cada centro educativo funcionarán:
a) asambleas de docentes,
funcionarios, padres, estudiantes según corresponda
con carácter asesor y consultivo.
b) Para el caso de los
Institutos de Formación Docente funcionarán Consejos
de Institutos sobre el modelo del Consejo de
Formación Docente, con potestades en la conducción
del Instituto.
Artículo 15-
El Congreso de la Educación se reunirá
ordinariamente cada cinco años y sus resoluciones
tendrán carácter orientador para los restantes
organismos de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Su convocatoria y
funcionamiento se regulará en la presente Ley según
el capítulo V.
Capítulo IV. Elecciones de la
ANEP.
Artículo 16-
Las elecciones a las que se refieren los artículos
siguientes serán supervisadas por la Corte
Electoral, que se encargará de su reglamentación y
control.
Artículo 17-
Los consejeros a que se refieren los artículos 9,
10, 11 y 12 serán electos por voto directo,
obligatorio y secreto, en la misma elección que
corresponda a la Asamblea Nacional del Orden. Para
dicha Asamblea y para la integración del Consejo
respectivo regirá el sistema de representación
proporcional integral. Los consejeros durarán en sus
cargos cinco años. Dependiendo de la particularidad
de integración de cada subsistema se tendrá en
cuenta:
a)
Para la elección de los consejeros por los
funcionarios no docentes, con sus suplentes
respectivos, estarán habilitados a votar los
funcionarios con más de tres años de antigüedad en
el subsistema correspondiente
b)
Los padres de los alumnos que
concurran a las Escuelas Públicas elegirán a los
representantes a los que se refiere el art. 9, con
sus suplentes respectivos. Dichos representantes
deberán tener al menos un hijo que concurra a una
dependencia de enseñanza del subsistema, al momento
de la elección.
c)
Los representantes estudiantiles de los respectivos
consejos serán electos entre los estudiantes
reglamentados de los subsistemas correspondientes.
Cada uno de ellos tendrá dos suplentes respectivos.
Para ser elegibles en el Consejo de Educación
Secundaria y en el Consejo de la Universidad del
Trabajo del Uruguay los estudiantes deberán tener
ciudadanía en ejercicio. Todos los representantes
estudiantiles deberán estar reglamentados en el
correspondiente subsistema en el momento de la
elección.
d)
Los representantes de los egresados a los que se
refiere el art.12 serán electos entre los egresados
de Formación Docente.
En la elección de los
representantes de los docentes de cada subsistema
votarán los docentes efectivos o los interinos con
más de tres años de antigüedad.
e)
En ningún caso un Consejero podrá ser representante
de más de un sub-Sistema. Y en los mismos no podrá
representar a más de un orden.-
Artículo 18-
El representante no docente al que se refiere el
Art.8 será electo por los consejeros no docentes
representantes de los Consejos de Primaria,
Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay y
Formación Docente por voto directo. En caso de no
llegar a unanimidad serán convocados todos los
integrantes de los Consejos para elegir al mismo.
Capítulo V. Congreso Nacional
de Educación.
Artículo 19-
Será convocado cada 5 años por el Consejo Directivo
de la ANEP y la Universidad de la República y
participarán de él delegados de todos los órdenes
del sistema educativo con representación
proporcional de los mismos. Los convocantes
reglamentarán la participación de otros colectivos
pertinentes que no estén contemplados en los
órdenes. El Congreso extraordinario podrá convocarse
luego de pasados dos años del último Congreso
Ordinario. Para la convocatoria al Congreso
Extraordinario deberá contarse con el acuerdo de
ambos Entes.
Artículo 20-
El Congreso Nacional de la Educación, tendrá por
cometido la elaboración de grandes líneas de
políticas educativas comunes a todo el SNEP que
incluya la evaluación e iniciativa en la formulación
de cambios en la política educativa. Dichas
expresiones serán orientadoras para los Entes de la
Enseñanza.
Artículo 21-
Su funcionamiento y financiamiento será
responsabilidad de los convocantes, los que preverán
en su presupuesto, la realización del mismo.
Capítulo VI. Atribuciones de
los órganos.
Artículo 22-
Para el ejercicio de la Dirección del Consejo
Directivo, se procederá de manera rotativa en el
período correspondiente. La misma será ejercida
durante un año por cada uno de los representantes.
Artículo 23-
El Consejo Directivo de la Administración Nacional
de la Educación Pública tiene las siguientes
competencias:
a)
La coordinación entre los Consejos de Primaria,
Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay y
Formación Docente.
b)
Elaborar el proyecto presupuestal del ente a partir
de los presupuestos presentados por los Consejos de
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo y
Formación Docente y su respectivo presupuesto el
cual no superará el 4% del total.
c)
Representar al Ente en las ocasiones previstas por
el inc. 3º del art. 202 de la Constitución de la
República.
d)
Establecer las disposiciones de coordinación entre
los Estatutos de los funcionarios de cada uno de los
consejos, ajustándose a los derechos y garantías
establecidas en la secc. 2 de la Constitución de la
República.
e)
Proveer los cargos de Secretario General y su
secretario administrativo, mediante llamado público
entre los funcionarios del Ente.
f)
Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio
de Estadística Educativa.
g)
Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de
interés en la educación, que se gestionen conforme a
las leyes y reglamentos.
h)
Homologar las habilitaciones de los institutos
privados de las diferentes ramas, de acuerdo a las
resoluciones de los Consejos respectivos.
i)
Homologar las reválidas de títulos, diplomas y
certificaciones extranjeros otorgados por los
Consejos correspondientes. Homologar las reválidas
de asignaturas, certificaciones y títulos nacionales
en el marco de la Coordinación de la Enseñanza.
j)
Generar instancias de perfeccionamiento y formación
permanente de los docentes.
k)
Resolver los recursos de revocación interpuestos
contra sus actos así como los recursos jerárquicos
que correspondan.
Artículo 24-
Además de las competencias anteriores, coordinará
con la Universidad de la República en cumplimiento
del Inc.4 del Art.202 de la Constitución.
Artículo 25-
Son atribuciones de los Consejos de Educación
Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de la
Universidad del Trabajo del Uruguay y de Formación
Docente:
a)
Establecer los planes y programas de estudios de sus
respectivas competencias. Para aprobarlos
definitivamente deberá mediar pronunciamiento
favorable de la Asamblea Docente correspondiente y
de la coordinación inciso a artículo23. Asimismo, en
ese tema, deberá consultarse a las Asambleas a que
se refiere el artículo 13.
b)
Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e
inversiones correspondientes a los servicios de su
cargo, así como elevar las correspondientes
rendiciones de cuentas y los balances de ejecución
presupuestal al Consejo Directivo. A esos efectos
deberá crear comisiones en la que estén
representados el propio Consejo, los sindicatos
docentes y las Asambleas del artículo 13.
c)
Fijar el sueldo de los Consejeros, según corresponda
al percibido por los Directores de los Entes
Públicos. Los representantes del orden estudiantil
no percibirán salario, pero si los viáticos
correspondientes.
d)
Establecer el Estatuto del Funcionario de su
dependencia. Dicho Estatuto se ajustará a los
derechos y garantías establecidas en la Sección II
de la Constitución de la República y a las
coordinaciones referidas en el inciso e del artículo
23. A esos efectos deberá crear comisiones en la que
estén representados el propio Consejo, los
sindicatos docentes y las Asambleas Docentes y de
Funcionarios no docentes del artículo 13.
e)
Designar a todos los funcionarios de su directa
dependencia, una vez realizados los concursos o los
sorteos que correspondan, según el caso.
f)
Proponer al Consejo Directivo la destitución de los
funcionarios que hayan incurrido en ineptitud,
omisión o delito.
g)
Proceder a la habilitación, así como también
establecer normas y procedimientos de supervisión y
fiscalización para los institutos habilitados de la
rama respectiva.
h)
Serán de su competencia las facultades dentro de su
área que no tengan previsión expresa establecida a
favor de otro órgano.
i)
Designar de entre sus integrantes al representante
docente para constituir el Consejo Directivo
Artículo 26-
Son atribuciones del Director
General y de los Directores Generales:
a) Presidir los Consejos
respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer
cumplir los reglamentos y resoluciones.
b) Representar al Consejo,
cuando corresponda.
c) Autorizar los gastos que
sean necesarios, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.
d) Tomar las resoluciones de
carácter urgente que estime necesario para el
cumplimiento del orden y el respeto de las
disposiciones reglamentarias. En ese caso dará
cuenta al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y
éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus
componentes, debiendo fundar su oposición.
e) Adoptar las medidas de
carácter disciplinario que correspondan, dando
cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso
precedente.
f) Inspeccionar el
funcionamiento de las reparticiones de su
competencia y tomar las medidas que correspondan.
g) Preparar y someter a
consideración del Consejo los proyectos que estime
conveniente.
Artículo 27-
De acuerdo a lo establecido en el Art. 13, en todos
los establecimientos dependientes de los Consejos de
Educación Primaria, Educación Secundaria, de la
Universidad del Trabajo del Uruguay y Formación
Docente funcionarán Asambleas.
Las mismas serán convocadas
por el Consejo respectivo y podrá convocarlas
también el presidente de la Mesa Nacional
respectiva, por iniciativa de un tercio de sus
miembros.
El Consejo respectivo podrá
convocarla en cualquier momento de manera
extraordinaria para tratar los asuntos que
determinen en la convocatoria.
Las AD deben ser convocadas por
lo menos dos veces al año.
Se constituirán también
Asambleas de Ordenes:
a) de Padres en Educación
Primaria.
b) de Funcionarios no docentes,
en los establecimientos de todos los Consejos.
c) En Educación Secundaria y
Universidad del Trabajo del Uruguay se constituirán
además, de estudiantes.
Los respectivos Consejos
reglamentarán el funcionamiento de estas Asambleas,
así como el mecanismo para la elección, en cada uno
de sus ámbitos en acuerdo con la Corte Electoral.
En los centros educativos, las
Asambleas indicadas participarán activamente en la
conducción de las actividades pedagógicas, de manera
que se dé cabal cumplimiento al inciso d del
artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 28-
Son atribuciones del Consejo de Educación Primaria:
d) Las establecidas en el
artículo 25 de la presente Ley.
e) La supervisión y el control
de la educación de los niños desde 0 años hasta el
6° año escolar.
f) La atención a los adultos
que no hayan completado su alfabetización.
g) Certificar la condición de
egresado de Educación Primaria, luego de completado
6º año escolar.
Artículo 29-
Son atribuciones del Consejo de Educación Secundaria
a) Las establecidas en el
artículo 25 de la presente Ley.
b) La continuación de los
estudios primarios y la certificación de la calidad
de bachiller, lo que habilita para continuar los
estudios terciarios. Los egresados deberán reunir
los requisitos que se acuerden con la Universidad de
la República, en el ámbito de la coordinación
establecida en el Art.24 de la presente Ley.
c) La atención de adultos que
no hayan culminado sus estudios secundarios.
Artículo 30-
Son atribuciones del Consejo de la Universidad del
Trabajo del Uruguay
a) Las establecidas en el
artículo 25 de la presente Ley.
b) La continuación de los
estudios primarios, las certificaciones laborales, y
las de técnico medio y técnico superior, así como la
calidad de bachiller, lo que habilita para continuar
los estudios terciarios, previa coordinación
establecida en el Art.24 de la presente Ley.
c) Por su especificidad
natural, su relación con la producción, se hace
necesario que sea una verdadera Universidad
Tecnológica, que se vincule con la Universidad de la
República y los emprendimientos productivos, tanto
para investigar, como para la formación en los
centros de producción.
d) La atención a los adultos
que no hayan culminados sus estudios tecnológicos.
Artículo 31- Son atribuciones
del Consejo de Formación Docente:
a) Las establecidas en el
artículo 25 de la presente Ley.
b) Organizar y dirigir de
manera unificada la formación de los docentes que
actuarán en la Administración Nacional de Educación
Pública y los Institutos habilitados. A tales
efectos se incluirán bajo su control las carreras
de Maestro de Educación Primaria, Profesor de
Educación Secundaria y Profesor de el Consejo de la
Universidad del Trabajo del Uruguay. El Consejo de
Formación Docente otorgará los títulos
correspondientes, los que se homologarán de acuerdo
al inciso j del artículo 23.
c) Organizar y dirigir los
cursos de postgrado que correspondan.
d) A los efectos de la
formación, la extensión y la investigación en
Formación Docente, deberá coordinar con los demás
Consejos en las acciones que se realicen en el
ámbito de cada uno de ellos.
e) Incorporar a su patrimonio
toda la infraestructura que actualmente se destina a
Formación Docente y se encuentra dispersa.
f) Reglamentar el
funcionamiento de su Asamblea Docente de manera que
la incorporación de egresados y estudiantes la
transforme en un verdadero claustro universitario.
Capítulo VII. Del Patrimonio
Artículo 32-
El Ente Autónomo tendrá la administración de los
bienes que le atribuyó la Ley 15.739, salvo la de
aquellos que estén destinados al servicio de los
Consejos desconcentrados o que se destinaren en el
futuro, por resolución del Consejo Directivo. La
administración de estos últimos bienes estará a
cargo del respectivo Consejo desconcentrado. De
acuerdo al nuevo rol del Consejo Directivo, se
efectuará un paulatino pasaje de los bienes que
administraba el CODICEN de la citada Ley a los
Consejos de Educación Primaria, Secundaria, del
Consejo de la Universidad del Trabajo del Uruguay y
de Formación Docente.
Artículo 33-
La adquisición y enajenación a título oneroso,
gravamen o afectación con derechos reales, de bienes
inmuebles por parte de la Administración Nacional de
Educación Pública, deberán ser resueltas en todos
los casos por cuatro votos conformes del Consejo
Directivo, previa consulta a los Consejos
desconcentrados cuando se tratare de bienes
destinados o a destinarse a su servicio. Las
enajenaciones a título gratuito requerirán la
unanimidad de votos del Consejo Directivo.
Artículo 34- Son ingresos del
patrimonio de la Administración Nacional de
Educación Pública:
a) Las partidas que se le
asignen por las Leyes de Presupuesto, de conformidad
con lo dispuesto por la Constitución. Dichas
partidas serán ejecutadas por el Consejo Directivo,
los Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria, del Consejo de la Universidad del
Trabajo del Uruguay y de Formación Docente, de
acuerdo a los proyectos de Presupuesto y Rendición
de Cuentas de cada uno de ellos.
b) Los frutos naturales,
industriales y civiles de sus bienes.
c) Los recursos o proventos que
se perciban por la venta de producción de los
establecimientos de los consejos desconcentrados o
los servicios que éstos vendan o arrienden, de
conformidad con los reglamentos que oportunamente se
dicten, los que quedarán en beneficio del consejo
que los genere.
d) Los que perciba por
cualquier otro título.
Capítulo VIII. Del Estatuto del
Funcionario
Artículo 35- El
Estatuto del Funcionario será dictado por cada uno
de los Consejos a que se refiere el artículo 7,
conforme al artículo 204 de la Constitución de la
República, a lo expresado en los artículos 58 a 61
de la misma, a lo establecido en los artículos 23 y
25 de esta ley y a las bases siguientes:
a) Acreditar dieciocho años de
edad cumplidos para el ejercicio de cargos docentes,
administrativos y de servicio y estar inscriptos en
el Registro Cívico Nacional.
b) Poseer título habilitante
para todos los docentes.
c) El ingreso al Ente se hará
por concurso de méritos.
d) Establecer que el sistema de
concurso será de precepto para ocupar en efectividad
cualquier cargo de los escalafones docentes del
Ente.
e) El concurso será obligatorio
para el ingreso y ascenso del personal
administrativo. El personal de servicio ingresará
por sorteo y ascenderá por sus méritos.
f) Estipular que la
destitución de los funcionarios sólo podrá ser
resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito,
previo sumario durante el cual el inculpado haya
tenido oportunidad de presentar sus descargos,
articular su defensa y producir prueba.
g) Los docentes y los
funcionarios no docentes tendrán el derecho y la
obligación de participar en las Asambleas a que se
refiere el artículo 13 de esta Ley.
Capítulo IX. De los Recursos
Administrativos
Artículo 36-
Todos los actos administrativos de los órganos que
integran la Administración Nacional de Educación
Pública son susceptibles del recurso de revocación,
que debe interponerse ante el mismo órgano que dictó
el acto, dentro del plazo de diez días hábiles, a
partir del día siguiente al de la notificación
personal o por cedulón, si corresponde, o de su
publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 37-
Conjuntamente con el recurso de revocación se podrá
interponer en subsidio el recurso jerárquico. Contra
los actos administrativos dictados por los
Directores Generales o por los Consejos de Educación
Primaria, de Educación Secundaria, el Consejo de la
Universidad del Trabajo del Uruguay y de Formación
Docente, se recurrirá ante el Consejo Directivo cuya
decisión será definitiva, sin admitir ulterior
recurso.
Contra los actos
administrativos dictados por el Consejo Directivo
sólo será procedente el recurso de revocación.
Artículo 38-
Ningún recurso administrativo tendrá efecto
suspensivo, salvo que las ordenanzas determinen que
será preceptiva la suspensión del acto recurrido o
autoricen, expresamente, al órgano que ha de
resolver el recurso, a decretar la suspensión de la
ejecución en cualquier momento.
Las normas de procedimiento se
establecerán en las ordenanzas que al respecto dicte
el Consejo Directivo.
Artículo 39-
Agotada la vía administrativa, se podrá interponer
la acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta
días perentorios, a contar del día siguiente al de
la notificación personal, o por cedulón, cuando
corresponda, del acto administrativo definitivo, o
de su publicación en el "Diario Oficial".
El plazo para la debida
instrucción de los recursos administrativos a que se
refiere el artículo 318 de la Constitución será de
noventa días.
Artículo 40- Deróguense
los artículos 1 al 4 y 6 al 28, y los artículos 44 a
50 de la Ley 15.739, del 28 de marzo de 1985, y la
Ley 16.115 del 13 de marzo de 1990.
Capítulo X. Disposiciones
Transitorias
Artículo 41-
Aprobada la presente Ley, las autoridades de los
Consejos Desconcentrados que determina la Ley
15.739 continuarán en funciones hasta que se
realice la proclamación, por la Corte Electoral de
las autoridades de los Consejos de Educación
Primaria, Educación Secundaria, de la Universidad
del Trabajo del Uruguay y de Formación Docente. La
Corte dispondrá de un plazo de 90 días, desde la
promulgación, para realizar las elecciones
correspondientes, y 15 días más, para la
proclamación. Una vez realizada la proclamación de
los citados miembros de los consejos, éstos tendrán
un plazo de 30 días para proceder a la elección del
Director General. En ese momento, cesará en sus
funciones el CODICEN que corresponde a la Ley
15.739.
Artículo 42-
A los efectos de que el Presupuesto del Consejo
Directivo se ajuste al inc.b del artículo 23, los
funcionarios del CODICEN a que se refiere la Ley
15.739 serán redistribuidos entre los diferentes
organismos. En los casos en que se trate de
contratos de obra, cesarán en el momento de su
vencimiento. Si se considera imprescindible alguno
de los cargos provistos por esa vía, deberá llamarse
a Concurso de oposición libre para cubrirlo, en
carácter de efectividad, dándole prioridad a los
funcionarios del ente.
Artículo 43-
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, los Consejos de Educación Secundaria y
de la Universidad del Trabajo del Uruguay
dispondrán de tres años para establecer y terminar
concursos de oposición y méritos para los profesores
interinos que no poseen título habilitante y que
actuaban en los anteriores Consejos de Educación
Secundaria y de la Universidad del Trabajo del
Uruguay. Dicho concurso será el último que otorgue
derecho a la efectividad en el cargo para docentes
sin título habilitante. Los docentes anteriormente
indicados, así como todos los que hayan obtenido la
efectividad anteriormente sin título habilitante,
continuarán en sus funciones en condición de
efectivos.
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