Ley de Tercerizaciones
Se mantiene una fuerte penalización de las subcontratación: parece gravoso y excesivo
por el Dr. Alejandro Castello (*)

Primer Comentario

Modificaciones a la Ley de Tercerizaciones

Hace un año, en el mes de enero de 2007, el Parlamento sancionó la polémica Ley Nº 18.099 sobre “Derechos de los trabajadores ante los procesos de descentralización empresarial”, más conocida como Ley de Tercerizaciones laborales.

 

Dicha Ley ha sido duramente criticada y resistida por el sector empresarial, el que ha señalado que la norma legal desincentiva la inversión, desconoce la realidad del contexto económico mundial, penaliza las nuevas formas de organización de la producción aun cuando sean lícitas, obliga a las empresas a realizar controles sobre terceros que deberían ser efectuados por el Estado y genera incertidumbre jurídica, al establecer un amplísimo sistema de responsabilidad solidaria. 

 

En lo sustancial, la Ley Nº 18.099 vino a consagrar un régimen de responsabilidad  solidaria laboral (que funciona como fianza o garantía), para las empresas que contratan con intermediarios, subcontratistas y empresas suministradoras de mano de obra, respecto de los créditos laborales que éstos últimos adeuden a sus empleados, así como también en relación a las contribuciones de seguridad social no vertidas al BPS, y las primas, sanciones y recuperos no pagados al Banco de Seguros del Estado por el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Un año después de sancionada la norma antes referida, el Parlamento sancionó la Ley Nº 18.251, que fue promulgada el 6 de enero de 2008 por el Poder Ejecutivo, la cual viene a complementar y modificar varios aspectos de la Ley de tercerizaciones. Esta nueva Ley fue aprobada a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que elaboró y remitió al Poder Legislativo un proyecto de ley en el que se recogieron algunos planteos y recomendaciones que formularan las Cámaras empresariales, en el ámbito de una comisión creada con la finalidad (no alcanzada) de consensuar un texto modificativo de la Ley Nº 18.099. 

 

A nuestro modo de ver, la circunstancia de que apenas un año después de sancionada la Ley de Tercerizaciones hayan tenido que introducirse varias modificaciones, constituye una clara demostración de que se legisló apresuradamente, sin los consensos políticos y sociales necesarios y con importantes falencias y omisiones técnicas, las cuales fueron señaladas en nuestros Informativos anteriores. El nuevo texto legal intenta enmendar algunos de los cuestionamientos formulados desde diversos ámbitos, pero mantiene muchos otros, lo que permite afirmar que se trata (nuevamente) de una Ley con escasa adhesión de los interlocutores sociales (el propio sector sindical ha objetado la nueva Ley aunque por diferentes razones).   

 

A continuación presentamos las principales novedades que trae la nueva Ley sobre la regulación de los procesos de tercerización.

 

1)  Delimitación de los supuestos en los que nace la responsabilidad

Uno de los aspectos más controvertidos de la Ley Nº 18.099, fue la ausencia de una delimitación de los supuestos en los que se aplica la responsabilidad laboral solidaria. Su artículo 1º se limitaba a  establecer la responsabilidad de todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, sin definir estos conceptos, lo que abría un importante margen de duda e incerteza sobre en qué casos una empresa podía ser responsabilizada patrimonialmente, por deudas laborales o tributarias contraídas por empresas a las que se les encarga la realización de una obra o servicio o la aportación de trabajo.

 

La Ley Nº 18.251, siguiendo la legislación chilena y española, define las diferentes figuras mencionadas en la Ley de tercerizaciones, en los siguientes términos:

 

Empresa suministradora de mano de obra: es aquella que presta servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona física o jurídica (empresa usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejecución.

 

Intermediario: es el empresario que contrata o interviene en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un tercero. No entrega directamente los servicios u obras al público, son a otro patrono o empresario principal.

 

Subcontratista: existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo.

 

Indudablemente, la definición más polémica es la relativa a la subcontratación, ya que el legislador optó por una noción sumamente amplia, que incluye todo tipo de encargo de obras o servicios, tanto formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento (léase actividad central o neurálgica) o de sus funciones accesorias o secundarias y cualquiera sea el espacio físico en el que se cumplan o presten.

 

No obstante ello, corresponde señalar que, en nuestra opinión, tratándose de operaciones accesorias la responsabilidad queda circunscripta únicamente a los casos de contratación de servicios de mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia, ya que entendemos que la enumeración que realiza la Ley en su artículo 1º literal A es de carácter taxativo. Por esa razón, la contratación de servicios secundarios como mensajería, gastronomía, asesoramiento profesional, entre otros, no quedan atrapados en la responsabilidad solidaria.

 

El art. 2º de la Ley Nº 18.251 excluye del ámbito de la responsabilidad a los casos en que se contraten obras o servicios que se ejecuten o presten de manera ocasional, por lo que, a contrario sensu, debe entenderse que las únicas relaciones empresariales de intermediación y subcontratación que hacen nacer la solidaridad laboral, son aquellas que tiene carácter estable o permanente.

 

La norma legal aclara que dicha excepción no se aplica a los casos de suministro de mano de obra, en los que siempre existirá responsabilidad entre la Agencia de empleo y la empresa usuaria o receptora del trabajador. De igual modo, la Ley que se comenta dispone que los procesos de distribución de productos tampoco quedan atrapados en la Ley de tercerizaciones, por lo que el fabricante no responderá por las deudas laborales contraídas por los distribuidores con su Personal.

 

2) Alcance de la responsabilidad

La Ley Nº 18.251 también precisa el alcance de la responsabilidad solidaria, disponiendo que queda circunscrita a las obligaciones laborales (salariales o indemnizatorias) derivadas de normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, convenios colectivos registrados o la información que surge de la documentación laboral que el intermediario o subcontratista entregó a la empresa comitente.

 

De esta manera, no se imputarían a esta última las prestaciones y beneficios laborales que provengan de la voluntad unilateral del intermediario, subcontratista o agencia de empleo (por ejemplo gratificaciones, incentivos, premios, etc.), de los usos o prácticas empresariales, los convenios colectivos no registrados en el MTSS o del propio contrato individual de trabajo, siempre que se trate de derechos que superen la normativa mínima obligatoria.

 

Además, la nueva Ley aclara que tratándose de obligaciones provisionales la responsabilidad solamente se extiende a las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, recargos o cualquier otro adicional. También se excluyen las sanciones administrativas que pueda aplicar el MTSS al intermediario o subcontratista.

 

Por otra parte, la Ley que comentamos dispone que la responsabilidad queda limitada a las deudas devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra y, en ningún caso podrán exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado, si los empleados trabajasen de forma directa para la empresa comitente. De esa forma, beneficios como la licencia, el aguinaldo, el salario vacacional y la indemnización por despido, los cuales se generan en un período de tiempo más o menos extenso y pueden hacerse exigible mucho tiempo después que finalizó la relación comercial entre las empresas, solo se imputarán a la comitente en forma directamente proporcional al tiempo en que duraron las obras o servicios encomendados, lo que podría implicar el fraccionamiento de los beneficios y prestaciones laborales a efectos de su imputación a terceros.

 

3) Derecho de información y retención de pagos

A consecuencia de la Ley de tercerizaciones, muchas empresas comenzaron a incluir cláusulas en los contratos comerciales, por las que se facultaba al comitente a exigir la presentación de documentos laborales y previsionales que acreditaran la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte del intermediario o subcontratista. Si dicha previsión no se estipulaba expresamente, era muy dudoso que pudiese exigirse la documentación.

 

La nueva Ley enmienda la omisión que tuvo el legislador, consagrando a texto expreso la potestad de contralor de la empresa comitente para disminuir los riesgos que traerá aparejada la contratación con terceros, atribuyéndole el derecho a exigir la exhibición de los siguientes documentos:

 

a) Declaración Nominada de Historia Laboral y recibo de pago de cotizaciones al organismo previsional;

b) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda;

c) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia
del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

d) Planilla de Control de Trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable;

e) Datos personales de los trabajadores afectados a la prestación del servicio, a efectos de realizar los controles que estime pertinentes.

 

Si el intermediario o subcontratista no acredita el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la empresa principal podrá retener los pagos que deba realizar por las obras o servicios contratados, hasta el monto adeudado por ese concepto, quedando obligada a pagar esos fondos al trabajador, la entidad previsional o el BSE.

 

4) Responsabilidad subsidiaria

Por último, la nueva Ley dispone que cuando la empresa principal demuestre que hizo efectivo el derecho a ser informada, exigiendo la presentación de la documentación laboral al intermediario o subcontratista, la responsabilidad analizada será de naturaleza subsidiaria. Ello implica que, sólo será responsable por los adeudos, una vez que la empresa intermediaria o subcontratista sea demandada en juicio por su empleado y se demuestre su insolvencia, para lo cual usualmente se exige la promoción de un embargo en su contra.

 

Si no ejerció dicha potestad, la responsabilidad será de carácter solidario, lo que significa que el trabajador puede reclamar la deuda a la empresa principal sin necesidad de demostrar la insolvencia de aquellos, pero con la condición de que todas las empresas sean demandadas conjuntamente en el juicio.

 

En sustancia, las diferencias entre las responsabilidades subsidiaria y solidaria son más conceptuales que de orden práctico, por lo que, desde nuestra óptica, la modificación introducida por el legislador es poco relevante. En puridad, lo más importante es la delimitación del ámbito en el que nace la responsabilidad y el alcance que posee la misma. En estos aspectos, la nueva Ley ha realizado algunas alteraciones que restringen la responsabilidad laboral, aunque mínimamente.

 

En particular, se mantiene una fuerte penalización de las prácticas de subcontratación de obras y servicios, aun cuando se trate de vinculaciones entre empresas auténticas e independientes, lo que nos parece absolutamente gravoso y excesivo desde el punto de vista económico y jurídico.

 

(*)Dr. Alejandro  Castello; Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.  Profesor  de Relaciones Laborales y Procesos de Integración  en la Carrera de Relaciones Laborales, Universidad de la República. Autor del Libro; Normas laborales y de Seguridad social y numerosos artículos en libros colectivos y revistas especializadas.

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