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Lavado de dinero y terrorismo en
Uruguay, vistos por ABCT Asesores
por Leonardo Costa y Andrea
Testa
Este informe fue publicado por
primera vez en La ONDA digital Nº 300
ABCT Asesores dio a conocer un informe (el adelante
el Informe) que contiene algunas conclusiones sobre
el Informe de Evaluación Uruguay sobre la Lucha
contra el lavado de dinero y el financiamiento del
terrorismo elaborado en forma conjunta por el Fondo
Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial
(BM). La ONDA digital presenta una edición especial
de Compílanse Report, que fue elaborado por los
doctores Leonardo Costa y Andrea Testa. Este informe
fue aprobado en el mes de julio pasado por el Pleno
de Representantes de Gafisud, organismo regional de
combate al lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. ABCT Asesores es una firma de servicios
profesionales, producto de la combinación del
esfuerzo de abogados y contadores públicos con un
perfil común: haberse desempeñado en el sector
público y en la actividad privada. Entre sus
miembros se encuentran Alejandro Atchugarry, Oscar
y Jorge Brum, Leonardo Costa y Andrea Testa.
* “Uruguay cuenta con una Ley
de prevención del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo muy avanzada en
relación con las Recomendaciones de GAFI (40 + 9) y
en relación con los pares de la región”.
* “A nuestro juicio el FMI/BM
desconoce el entorno jurídico penal de nuestro país,
el derecho de origen europeo y lo que es peor, le
exige a un país que incluya como delitos precedentes
conductas que no son consideradas como graves
considerando los principales estándares
internacionales”.
* “ El Informe señala que se ha
establecido una unidad de inteligencia financiera
(Unidad de Información y Análisis Financiero o UIAF),
pero aún no está plenamente en funciones
principalmente debido a la falta de recursos
adecuados. Se comparte lo señalado por el FMI/BM y
es público que el BCU así lo ha entendido y pretende
fortalecer dicha Unidad”.
* “El Informe denota falta de
conocimiento del funcionamiento del sistema
antilavado de las Instituciones Financieras en
Uruguay. El Informe señala la necesidad de ir hacia
la Supervisión consolidada por parte del BCU”.
1. El Informe
La evaluación de Uruguay se
basa en las 40 Recomendaciones sobre el lavado de
activos del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI), en su más reciente edición 2003, y en las 9
Recomendaciones Especiales sobre la financiación del
terrorismo de 2001.
Como es sabido para la
realización de la evaluación se examinan las leyes,
las normas y otros documentos proporcionados por las
autoridades del Uruguay, así como la información
obtenida por el equipo de evaluación durante la
misión que se llevó a cabo del 3 al 21 de noviembre
de 2005, y posteriormente.
La evaluación es elaborada por
el FMI y por el BM con especialistas legales,
financieros y operativos. Asimismo contó con la
colaboración de GAFISUD.
Este tipo de evaluaciones es
elaborada por los organismos de crédito y aprobada
por GAFISUD, no siendo, a nuestro juicio, una
evaluación entre pares como era el espíritu original
de GAFISUD, según rezan los acuerdos fundacionales y
la ley de aprobación de los mismos en Uruguay (ley
17.532 de 16 de agosto de 2002).
Uruguay mantuvo en su momento
en el año 2004 una actitud crítica respecto de la
pérdida de protagonismo de GAFISUD en este tipo de
evaluaciones que, a nuestro juicio, le hacen
desperdiciar al Organismo el rol protagónico que sus
fundadores le adjudicaron, y le dan un rol
secundario en este tipo de instancias. Sin perjuicio
de ello, esa fue la decisión del Pleno de
Representantes y a la que hay que atenerse.
2. Resumen de las
Recomendaciones
i) Elaborar, según se planea,
una estrategia nacional coordinada de antilavado de
dinero y financiamiento del terrorismo (ALD/CFT)
programada para empezar a implementarse en 2006 ;
ii) Mejorar la legislación para
combatir el financiamiento del terrorismo y el marco
normativo para todas las instituciones financieras;
iii) Alcanzar los sectores de
Actividades y profesiones no financieras designadas
(APNFD) aún no cubiertos en la legislación de ALD/CFT
y priorizar la implementación en los sectores de
servicios societarios y de casinos;
iv) Fortalecer y aplicar las
obligaciones de diligencia debida con la clientela (DDC)
en todos los sectores y priorizar la DDC para las
actividades y estructuras jurídicas offshore o
internacionales (por ejemplo, beneficiarios finales
y control de sociedades);
v) Mejorar y aumentar la
supervisión de ALD/CFT en todos los sectores,
especialmente las inspecciones in situ de
instituciones no bancarias y offshore ;
vi) Establecer mecanismos
formales de cooperación e intercambio de información
con supervisores de otros países que incluyan
elementos de ALD/CFT (por ejemplo, con Argentina,
Brasil y Paraguay);
vii) Elevar la conciencia sobre
el riesgo de lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo en todas las áreas, en particular para
los sectores de mayor riesgo;
viii) Mejorar el sistema de
registro de personas jurídicas, inmuebles y otros
bienes;
ix) Fortalecer los mecanismos
de control en sectores clave (por ejemplo, los
casinos del estado);
x) Mejorar la eficiencia y los
recursos del poder judicial, las fiscalías y los
organismos a cargo de la aplicación de la ley;
xi) Mejorar la capacidad y los
recursos de la unidad de inteligencia financiera (UIAF)
y las unidades de supervisión del BCU (por ejemplo,
para las inspecciones in situ de las actividades de
valores, seguros, casas de cambio y remesas de
dinero).
3. Avances desde la última
evaluación mutua
En el año 2002 Uruguay fue
evaluado por el GAFISUD, que aplicó sus propios
procedimientos (ver el último informe en
www.gafisud.org).
El Informe de ese año fue muy
positivo ya que los pares de Uruguay, y no los
organismos internacionales de crédito que muchas
veces se encuentran alejados de la realidad de los
mercados, concluyeron que Uruguay había adoptado un
marco jurídico y normativo contra el lavado de
dinero que satisfacía las exigencias básicas de las
40 Recomendaciones del GAFI.
Se observó en ese momento la
necesidad del alcance de los ilícitos determinantes
para incluir otros delitos graves en la definición
del delito de lavado de activos.
Veamos las principales
recomendaciones y conclusiones del GAFISUD, y las
medidas tomadas posteriormente, según informaron las
autoridades, de acuerdo a lo que señala el Informe
del FMI/BM.
• “ Incluir el fraude como
delito determinante de lavado de dinero. Medida
tomada: La nueva Ley No. 17.835 contra el lavado de
dinero y el financiamiento del terrorismo incluye el
fraude como un ilícito determinante cuando lo
cometen las personas físicas. La nueva ley también
considera como delitos determinantes los ilícitos
contemplados en la Ley Anticorrupción No. 17.060”.
• “ Brindar protección legal a
las personas que en virtud de la ley ALD/CFT
declaran operaciones sospechosas. Medida tomada: En
la ley 17.835 (ALD/CFT) ahora se estipula que la
presentación de reportes de operaciones sospechosas
de buena fe, de acuerdo con requisitos y
procedimientos establecidos, no implicará
responsabilidad civil, comercial, penal,
administrativa ni de cualquier otro tipo”.
• “ Brindar orientación a las
instituciones obligadas por ley a declarar sobre la
manera de presentar reportes de operaciones
sospechosas y seguir elaborando seminarios de
capacitación sobre tipologías para los funcionarios
encargados de verificar el cumplimiento. Medida
tomada: Se organizaron tres seminarios de
capacitación sobre tipologías para estos
funcionarios. Además, en noviembre de 2002 se emitió
una guía sobre transacciones inusuales y
sospechosas. Sin embargo, no existen directrices
sobre la manera de llevar a cabo la diligencia
debida y la identificación de la clientela, que sin
condiciones previas fundamentales para la vigilancia
y la denuncia de operaciones sospechosas. Si bien es
útil, la guía sobre transacciones inusuales y
sospechosas es de alcance limitado y no aborda los
aspectos clave de riesgo a los que se enfrentan las
instituciones financieras de Uruguay”.
• “ Aclarar en la ley que las
instituciones declarantes no tienen que establecer
un vínculo con un delito determinante para denunciar
operaciones sospechosas, sino que deben fundamentar
las denuncias en la existencia de transacciones
inusuales y sospechosas.
Medida tomada: En la nueva Ley
de ALD/CFT No. 17.835 se aclara esta condición con
respecto a la denuncia de operaciones sospechosas a
la UIAF”.
• “ Incrementar los recursos
que la UIAF tiene a su disposición para cumplir con
su responsabilidad jurídica, así como su capacidad
de análisis, dándole un mayor acceso a la
información de los órganos encargados del
cumplimiento de la ley.
Medida tomada: La nueva Ley
No. 17.835 (ALD/CFT) le confiere a la UIAF autoridad
para solicitar información a todas las autoridades
del sector público. Sin embargo, la dotación de
personal y de recursos aún están en la etapa de
planificación”.
• “ Dotar a la policía con
expertos especializados para investigar el lavado de
dinero y con los conocimientos y la capacitación
necesarios. Medida tomada: Durante la misión, esta
recomendación se había cumplido solo en parte
gracias a la capacitación que han, recibido al
respecto las autoridades policiales. Después de la
visita, la misión fue informada de la creación de
una Unidad de Investigación Patrimonial, y que ya se
ha comenzado un programa de capacitación del
personal de esta nueva Unidad”.
• “ Poner en práctica planes de
capacitación para jueces y fiscales sobre cuestiones
de lavado de dinero desde la perspectiva de la nueva
ley ALD.
Medida tomada: Todos los años
se proporciona capacitación dentro del país.
Asimismo, los jueces y fiscales han participado en
reuniones de capacitación en el extranjero
organizadas por el GAFISUD y otras organizaciones
regionales e internacionales”.
• “ Considerar la posibilidad
de someter a los casinos y al sector inmobiliario a
la legislación contra el lavado de dinero, y
estudiar medidas para superar las restricciones que
impiden obtener a partir de los registros
información sobre el régimen de propiedad de los
bienes inmuebles. Medida tomada: La ley 17.385 (ALD/CFT)
impone ciertas obligaciones de cumplimiento a los
casinos y al sector inmobiliario, pero no se han
expedido las reglamentaciones básicas y la ley aún
no se les aplica. Las autoridades han adoptado las
primeras acciones para empezar a abordar este
problema pero el proyecto para reforzar el registro
inmobiliario aún no está en capacidad de brindar
información patronímica sobre la propiedad de los
bienes.
4. El Informe del FMI/BM 2006
1. La primera conclusión del
Informe señala que “El actual régimen contra el
lavado de dinero y la financiación del terrorismo
está en general poco desarrollado”. Se destaca el
compromiso político de las autoridades por cumplir
con las recomendaciones del GAFI.
No tenemos el honor de
compartir la conclusión del Informe. Uruguay cuenta
con una Ley de prevención del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo muy avanzada en
relación con las Recomendaciones de GAFI (40 + 9) y
en relación con los pares de la región. Como
oportunamente lo señalaran integrantes de Bancos
Internacionales, (ver nuestra anterior edición del
Compliance Report), Uruguay cuenta, junto con Chile,
con los sistemas preventivos más avanzados de la
región.
Se señalan avances en el
sentido de subsanar algunos de los puntos débiles en
el régimen de ALD/CFT. Así se destaca la aprobación
de la normas en la Administración saliente (la Ley
No. 17.835/2004 y el Decreto No. 86/2005) “ que,
entre otros aspectos, introdujeron medidas CFT,
reforzaron la función de la UIAF, e impusieron
requisitos ALD/CFT para la mayoría de las APNFD. Se
ha establecido un grupo integrado por diversos
organismos que tiene por objetivo coordinar las
actividades ALD/CFT a escala nacional”. Naturalmente
respecto de este punto poco hay para agregar, ya que
es meramente descriptivo, aunque, a nuestro
entender, contradictorio con la conclusión primera.
2. Se señala expresamente que:
“ Al igual que otros países, Uruguay es vulnerable
al riesgo de lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo. Si bien la delincuencia local se
considera relativamente baja, su papel como centro
financiero offshore con una amplia gama de servicios
financieros y empresariales para no residentes, lo
hace especialmente vulnerable al lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo internacionales. La
implementación insuficiente de las obligaciones de
ALD/CFT en negocios clave (por ejemplo, agentes de
valores, proveedores de servicios societarios y
casinos) también agrava esos riesgos”.
Se critica el uso de sociedades
con acciones al portador como un posible vehículo
para el lavado de dinero (“ especialmente las
sociedades uruguayas offshore conocidas como SAFIs”).
Se reconoce que la reforma tributaria ha buscado
eliminar las SAFIs.
El Informe, nuevamente por ser
realizado sin el conocimiento cabal del
funcionamiento del mercado, desconoce que el
problema no es la existencia de acciones al portador
en determinados instrumentos jurídicos, como lo
tienen todos los países del mundo (Estados Unidos de
América, Suiza, Luxemburgo, etc.). El problema se
centra en que la instituciones conozcan debidamente
a su cliente. Por lo tanto no es mediante la
eliminación de sociedades al portador que se combate
el lavado de activos, sino mediante el conocimiento
de los beneficiarios efectivos a través de la
implementación de la Debida Diligencia del Cliente.
3. El Informe luego destaca la
existencia de un procesamiento por el delito de
lavado de activos y la menguada presentación de ROS
(Reporte de Operaciones Sospechosas). Este
procesamiento muestra que el Uruguay cuenta con un
sistema antilavado en funcionamiento efectivo a
nivel país. Cabe destacar la excelente actuación del
magistrado actuante (Dr. Jorge Díaz) en el
mencionado fallo, que fuera objeto de comentario en
nuestro Compliance Report con nota del Dr. Enrique
Moller.
Con relación a los ROS, en
nuestra opinión, no es por su cantidad que debería
evaluarse un sistema antilavado, sino por la calidad
de los mismos. En tal sentido los enfoques más
modernos en la supervisión antilavado apuntan a la
implementación por las entidades financieras de
sistemas internos que aseguren la detección y el
reporte oportuno de operaciones inusuales y
sospechosas, más que en las estadísticas de ROS.
4. El Informe señala que “
hasta ahora no se ha analizado en forma sistémica el
riesgo de lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo en la jurisdicción”. Sin embargo, se está
pidiendo a nuestro país un análisis que, si bien
resulta de utilidad desde un punto de vista
estratégico, existen muy pocas jurisdicciones, en
especial en nuestra región, que cuenten con estudios
de esta naturaleza. De todas maneras, entendemos que
las autoridades tienen plena conciencia de los
sectores que presentan un riesgo adicional de
potenciales actividades de lavado de activos, motivo
por el cual, la Ley 17.835 de 2004 amplió el elenco
de sujetos obligados incorporando otros sectores.
5. Se establece asimismo, que
si bien URUGUAY ha tipificado el delito de lavado de
activos como delito autónomo desde 1998, no abarca
todas las categorías de delitos precedentes graves
que requieren las Recomendaciones de GAFI. En
nuestra opinión, con las modificaciones introducidas
por la Ley 17.835 de 2004, el delito de lavado de
activos tipificado cumple cabalmente con las
Recomendaciones de GAFI. Tal como lo señala el
Informe, la actual redacción del delito levanta las
observaciones formuladas por el propio GAFISUD en
ocasión de la evaluación mutua del año 2002, al
incorporar cierto tipo de estafa al elenco de
delitos precedentes.
En línea con lo ocurrido a
nivel internacional, el delito de lavado de activos
en nuestro país nace como un delito independiente
vinculado al narcotráfico (en los términos de la
Convención de Viena). Posteriormente, se fue
ampliando la lista de delitos precedentes de manera
de contemplar toda la gama de delitos “graves” en
los términos de la Recomendación 1 de GAFI, es decir
en línea con lo establecido por las Convenciones de
Viena y Palermo.
En este sentido, es importante
destacar que, en la tipificación del delito, la
técnica legislativa adoptada por Uruguay fue la de
incluir una lista taxativa de delitos predicados
(igual criterio ha adoptado Estados Unidos de
América, Alemania, Canadá, Italia, Grecia entre
otros países) y no hacer referencia a los delitos
considerados “graves”, como lo han hecho otras
jurisdicciones (Suiza, Austria, entre otros).
El Informe sugiere una lista de
delitos precedentes que no tiene fundamentos ni
están Recomendados en las Convenciones más
relevantes aprobadas por el Uruguay, ni por el GAFI,
ni por OEA.
Los delitos no incluidos según
el FMI/BM son: (i) participación en un grupo
delictivo organizado y asociación para delinquir. Se
confunde, a nuestro juicio, la forma de
participación subjetiva en la conducta delictiva con
un delito precedente específico, lo cual demuestra
un error conceptual desde el punto de vista de la
técnica jurídico penal. (ii) tráfico ilícito de
bienes robados y de otro tipo. El hurto no es
considerado un delito grave en nuestra jurisdicción
y por ende no puede ser incluido en el listado de
delitos precedentes. Es por ello que nuestro país
opta por incluir únicamente ciertos tráficos
ilícitos. (iii) falsificación de moneda. (iv)
falsificación y piratería de productos.
Cabe destacar que en el
Anteproyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo
en el año 2004 estos delitos estaban previstos como
delitos precedentes y luego el Parlamento no los
incluyó. (v) delito contra el medio ambiente; (vi)
homicidio y lesión física grave; hurto o rapiña.
Estos delitos no se incluyen en
ninguno de los listados de las jurisdicciones más
relevantes, ni en el Reglamento Modelo de OEA CIDAD.
Tampoco son considerados, a los efectos del lavado
de activos como graves, entendiéndose por tales
aquéllos “ que podrían reorientar a la criminalidad
organizada hacia otras actividades delictivas
generadoras de grandes ganancias, pero no
subsumibles en los delitos de referencia” (ver
Isidro Blanco Cordero, El Delito de Blanqueo de
Capitales, página 230). Otras legislaciones, como la
Suiza, consideran como delito grave aquéllos dolosos
sancionados con una pena de prisión superior a tres
años (ver Ob. Cit. pág. 227).
Como vemos, no se cumplen los
requisitos mencionados en cuanto a la existencia de
delitos graves, por lo que no podemos más que
discrepar con el análisis jurídico efectuado por el
FMI/BM. (vii) falsificación. Se aplican aquí los
mismos conceptos antes mencionados. (viii)
piratería. Se reitera un delito que antes ya se
había mencionado. (ix) uso indebido de información
privilegiada y manipulación del mercado. En Uruguay
siquiera son delitos las conductas que se pretende
incluir como precedentes.
Como se desprende del análisis
antes mencionado, a nuestro juicio el FMI/BM
desconoce el entorno jurídico penal de nuestro país,
el derecho de origen europeo y lo que es peor, le
exige a un país que incluya como delitos precedentes
conductas que no son consideradas como graves
considerando los principales estándares
internacionales.
6. “ En septiembre de 2004
Uruguay tipificó el lavado de dinero pero la Ley No.
17.835 sólo abarca el financiamiento de actividades
terroristas. El FT se define como un delito autónomo
e independiente que puede procesarse penalmente en
forma independiente de otros delitos relacionados
con actividades terroristas, y también se aplica
cuando el acto terrorista se comete en otro país. La
ley abarca el financiamiento del terrorismo o de
organizaciones terroristas en los casos en que se
han cometido o se planifican actos terroristas en
concreto. Una limitación importante es que la ley no
cubre en forma clara el mero suministro o
recolección de fondos en favor de terroristas u
organizaciones terroristas a sabiendas de su calidad
de tales, para fines ajenos a actos terroristas”.
Se discrepa totalmente con la
conclusión que desarrolla el Informe. La ley
Uruguaya penaliza las actividades terroristas y su
financiamiento, recogiendo los principios contenidos
en el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo y la Convención
Interamericana para el Terrorismo.
No es razonable exigir a un
país que vaya más allá de lo que la Comunidad
Internacional ha acordado. Como señalan las
autoridades uruguayas en su respuesta pública a este
Informe, afirmación que se comparte, el elemento que
define la naturaleza terrorista de una organización
o de una persona “no es otro que el designio o la
intención de emplear métodos terroristas o realizar
actos terroristas para la consecución de sus
objetivos.
Por lo tanto, si se penaliza la
recolección de fondos con la intención de que se
utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, es
indudable que ello contempla la recaudación para
organizaciones terroristas o terroristas
individuales”.
La Ley 17.835 prevé un
mecanismo para congelar activos pertenecientes a
organizaciones terroristas y personas a ellas
vinculadas de conformidad con lo previsto en el
Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo y la Convención
Interamericana para el Terrorismo. Se cumple
asimismo con la Resolución 1373 de Naciones Unidas.
No entendemos pues como se llega a la conclusión por
parte de los técnicos del FMI/BM.
Decomiso, congelamiento, e
incautación del producto del delito.
El Informe destaca que los
tribunales uruguayos cuentan con amplias facultades
para incautar y decomisar bienes o instrumentos
financieros vinculados al lavado de dinero y a los
delitos determinantes. Se señalan algunas
ineficiencias de índole práctica u operativa,
aspecto que se comparte.
La unidad de inteligencia
financiera y sus funciones
El Informe señala que se ha
establecido una unidad de inteligencia financiera
(Unidad de Información y Análisis Financiero o UIAF),
pero aún no está plenamente en funciones
principalmente debido a la falta de recursos
adecuados. Se comparte lo señalado por el FMI/BM y
es público que el BCU así lo ha entendido y pretende
fortalecer dicha Unidad.
No en vano ha incluido en el
Proyecto de Reforma de la Carta Orgánica una
jerarquización de la UIAF. Las fuerzas del orden,
fiscalías y otras autoridades competentes Se dice
que “ las fuerzas del orden y las fiscalías no
cuentan con los recursos adecuados, lo que
contribuye a una acumulación de casos penales
atrasados, y los jueces o fiscales no han sido
suficientemente capacitados para encargarse de casos
de ALD/CFT”. El FMI/BM desconoce que todos los
jueces y fiscales penales en Uruguay han sido
debidamente capacitados por el Gobierno en el marco
de un Programa de Cooperación desarrollado por el
BID y OEA/CICAD (ver publicación de la Presidencia
de la República, OEA y BID de Noviembre de 2003
denominado “Combate del lavado de activos desde el
sistema judicial”).
Se establece la próxima
creación de Juzgados y Fiscalías especializados en
la materia (artículo 21 de la Ley 17.835), así como
que el Gobierno ha incluido en el Presupuesto
Nacional el financiamiento de dicho proceso.
Medidas preventivas:
Instituciones financieras
La obligación de adoptar la
diligencia debida con la clientela (DDC) debería
poner mayor énfasis en el riesgo, en particular de
clientes y servicios que representan un mayor grado
de riesgo de lavado de dinero o financiamiento del
terrorismo. Se comparte la conclusión del FMI/BM.
No obstante, cabe destacar que
la mayor parte de las instituciones, tanto en el
mercado bancario como de cambios, cuenta con claras
medidas de evaluación de riesgos, además de sistemas
parametrizados de reporte de operaciones inusuales
proveniente básicamente de la necesidad de operar en
mercados como el de los Estados Unidos de América.
Creemos, por tanto, que en este
punto, el Informe denota falta de conocimiento del
funcionamiento del sistema antilavado de las
Instituciones Financieras en Uruguay. El Informe
señala la necesidad de ir hacia la Supervisión
consolidada por parte del BCU.
“ Las obligaciones y la
práctica de DDC pueden fortalecerse en áreas claves,
en especial con respecto a las personas jurídicas.
La ausencia de una obligación clara y explícita de
realizar procedimientos de DDC sobre los principales
beneficiarios finales y controladores de clientes
empresariales en todos los casos es una
insuficiencia importante”. No se comparte el
criterio sustentado por el FMI/BM dado que el
artículo 39.2 de la Recopilación de Normas de
Regulación y Control del Sistema Financiero del BCU,
establece la obligación de obtener, actualizar y
conservar información sobre la verdadera identidad
de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta
o se lleve a cabo una transacción, cuando exista
alguna duda acerca de que tales clientes puedan no
estar actuando en su propio beneficio, especialmente
en el caso de personas jurídicas. Si bien
las normas vinculadas con los
procedimientos de DDC pueden y deben mejorarse, sin
embargo, entendemos que el artículo antes citado
establece claramente la obligación de conocer al
beneficiario efectivo.
El Informe destaca que “ las
restricciones dispuestas por el secreto bancario en
la ley de instituciones financieras (artículo 25 del
Decreto-Ley No. 15.322) en la práctica limitan el
cumplimiento con la DDC y las Recomendaciones del
GAFI”. Esta afirmación que parece tan fuerte, luego
se reduce a la objeción respecto de la existencia de
restricciones sobre la inclusión del número de
cuenta del remitente en los giros cablegráficos.
Entendemos que esta observación carece de
importancia material, en la medida que las
instituciones están
en condiciones de identificar
cabalmente al remitente mediante su nombre completo
y su documento de identidad. Asimismo, destacamos
que las normas sobre intercambio de información y
secreto bancario son muy generosas en materia de
cooperación. Todo esto, sin perjuicio de reconocer
la necesidad de introducir modificaciones en la
regulación que contemplen la posibilidad de incluir
la totalidad de la información requerida.
Se dice: “ es necesaria una
mayor conciencia del riesgo de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo a través de todos los
sectores financieros para respaldar la
implementación eficaz de las obligaciones de
ALD/CFT. Aunque la incidencia de los delitos
determinantes de lavado de dinero ha sido
relativamente baja, existe un riesgo considerable de
LD/FT de fuentes internacionales vinculado a las
operaciones transfronterizas realizadas desde
Uruguay. La creencia de que estas operaciones están
asociadas en gran medida a la fuga de capitales y/o
cuestiones tributarias constituye una visión
estrecha de los riesgos de LD/FT y crea
vulnerabilidades al reducir la vigilancia.
Además, en general las
instituciones financieras no tienen posibilidad de
diferenciar, por ejemplo, entre la evasión de
impuestos y el lavado de dinero. Deberían
emprenderse programas más intensos de toma de
conciencia de riesgos para aumentar la vigilancia y
fortalecer las prácticas de declaración de
actividades sospechosas”.
Nuevamente nuestra critica a
esta aseveración se basa, en que a nuestro juicio,
los evaluadores muestran desconocimiento acerca del
funcionamiento del mercado financiero en el Uruguay.
Los procedimientos de DDC que se implementan en el
sector privado en nuestro país permiten conocer
adecuadamente el cliente y por tanto diferenciar los
delitos impositivos de los delitos de lavado de
activos comparte el criterio sustentado por el
FMI/BM dado que el artículo 39.2 de la Recopilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema
Financiero del BCU, establece la obligación de
obtener, actualizar y conservar información sobre la
verdadera identidad de las personas en cuyo
beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una
transacción, cuando exista alguna duda acerca de que
tales clientes puedan no estar actuando en su propio
beneficio, especialmente en el caso de personas
jurídicas. Si bien las normas vinculadas con los
procedimientos de DDC pueden y deben mejorarse, sin
embargo, entendemos que el artículo antes citado
establece claramente la obligación de conocer al
beneficiario efectivo.
El Informe destaca que “ las
restricciones dispuestas por el secreto bancario en
la ley de instituciones financieras (artículo 25 del
Decreto-Ley No. 15.322) en la práctica limitan el
cumplimiento con la DDC y las Recomendaciones del
GAFI”. Esta afirmación que parece tan fuerte, luego
se reduce a la objeción respecto de la existencia de
restricciones sobre la inclusión del número de
cuenta del remitente en los giros cablegráficos.
Entendemos que esta observación carece de
importancia material, en la medida que las
instituciones están en condiciones de identificar
cabalmente al remitente mediante su nombre completo
y su documento de identidad. Asimismo, destacamos
que las normas sobre intercambio de información y
secreto bancario son muy generosas en materia de
cooperación. Todo esto, sin perjuicio de reconocer
la necesidad de introducir modificaciones en la
regulación que contemplen la posibilidad de incluir
la totalidad de la información requerida.
Se dice: “ es necesaria una
mayor conciencia del riesgo de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo a través de todos los
sectores financieros para respaldar la
implementación eficaz de las obligaciones de ALD/CFT.
Aunque la incidencia de los delitos determinantes de
lavado de dinero ha sido relativamente baja, existe
un riesgo considerable de LD/FT de fuentes
internacionales vinculado a las operaciones
transfronterizas realizadas desde Uruguay. La
creencia de que estas operaciones están asociadas en
gran medida a la fuga de capitales y/o cuestiones
tributarias constituye una visión estrecha de los
riesgos de LD/FT y crea vulnerabilidades al reducir
la vigilancia.
Además, en general las
instituciones financieras no tienen posibilidad de
diferenciar, por ejemplo, entre la evasión de
impuestos y el lavado de dinero. Deberían
emprenderse programas más intensos de toma de
conciencia de riesgos para aumentar la vigilancia y
fortalecer las prácticas de declaración de
actividades sospechosas”.
Nuevamente nuestra critica a
esta aseveración se basa, en que a nuestro juicio,
los evaluadores muestran desconocimiento acerca del
funcionamiento del mercado financiero en el Uruguay.
Los procedimientos de DDC que se implementan en el
sector privado en nuestro país permiten conocer
adecuadamente el cliente y por tanto diferenciar los
delitos impositivos de los delitos de lavado de
activos.
Sin perjuicio de lo anterior,
se comparte que las operativas transfronterizas
realizadas desde el Uruguay presentan un riesgo
adicional de potenciales actividades de lavado de
activos que la futura regulación debería contemplar.
Se establece, además, que la
supervisión ALD/CFT es más avanzada para el sector
bancario y no está suficientemente desarrollada en
el mercado de seguros y valores, en especial en lo
que refiere a evaluaciones in situ. Se comparte el
criterio sustentado. Sin perjuicio de ello, en el
propio Informe se señala que el mercado de capitales
de Uruguay es muy pequeño y que en el mercado de
seguros operan 15 Compañías con activos totales de
reducida entidad.
Medidas preventivas:
Actividades y profesiones no financieras designadas
“ Las APNFD fueron cubiertas en
forma muy reciente como entidades en virtud de la
Ley No. 17.835 de septiembre de 2004 y el Decreto 86
de febrero de 2005. Esta ley abarca casinos, agentes
inmobiliarios y administradores profesionales de
sociedades, entre otros.
Los abogados, contadores y
otros profesionales sólo están cubiertos por la ley
si realizan operaciones financieras o administran
sociedades comerciales en favor de terceros en forma
habitual. Se exige que estas APNFD declaren toda
actividad sospechosa (independientemente de su
monto), que identifiquen a sus clientes sólo cuando
las operaciones superan los US$15.000, y que
mantengan registros de las mismas”. Se comparte la
necesidad de mejorar la regulación y supervisión de
estos sectores.
Personas jurídicas y
estructuras jurídicas
“ Debería reforzarse la
transparencia de las personas jurídicas, en
particular de las
organizaciones sin fines de
lucro y de las sociedades anónimas de acciones al
portador (incluyendo a las sociedades offshore SAFI)”.
Se comparte el análisis y vemos con buenos ojos las
mejoras que pretende implantar el
Gobierno, como es el caso de la
eliminación paulatina de las SAFIs y la
obligatoriedad de la registración de los cambios en
directorios, domicilios, etc. de las sociedades
anónimas.
Cooperación nacional
“ No existen mecanismos
formales de coordinación entre todas las autoridades
responsables de aplicar las
leyes para combatir el lavado de dinero y el
financiamiento del terrorismo”. No se comparte la
conclusión, existen en nuestro país dos
instituciones que dependen de la Presidencia de la
República que desarrollan ese rol coordinador: la
Secretaría Nacional de Drogas y el Centro de
Capacitación en Prevención del Lavado de Activos.
Cooperación internacional
El Informe no realiza
objeciones al sistema de cooperación internacional
implementado por Uruguay.
5. Estrategias y prioridades
ALD/CFT
El Informe destaca el
importante avance en la lucha contra el LA y FT que
significa la ley 17.835 del año 2004, que fortaleció
el papel de la UIAF, otorgó protección legal a las
instituciones obligadas a presentar informes de
operaciones sospechosas y amplió el ámbito de la ley
para alcanzar a varias actividades y personas no
financieras designadas. No obstante, señala, que se
han registrado avances modestos en la implementación
de las obligaciones de prevención.
Se dice, asimismo, que el
Gobierno reconoce la necesidad de acelerar la
aplicación de medidas en todos los sectores y ha
tomado algunas decisiones importantes para
fortalecer el régimen antilavado nacional.
6. Enfoque del riesgo
Los evaluadores otorgan gran
relevancia al hecho de que nuestro país no ha
desarrollado un examen sistémico del riesgo de
potenciales actividades de lavado de activos y de
financiación del terrorismo. En nuestra opinión,
este análisis constituye un insumo básico para el
desarrollo de un sistema nacional de prevención bajo
un enfoque de riesgo y en tal sentido, compartimos
las afirmaciones efectuadas por los evaluadores
respecto a que el mismo resultaría de utilidad para
identificar a los sectores y actividades más
expuestos. No obstante, somos concientes que la
mayoría de los países de la región no cuentan con
estudios de esas características.
También enfatiza la
vulnerabilidad de nuestro país respecto de
potenciales actividades de lavado de activos en su
rol de centro financiero off-shore, sin presentar un
análisis detallado de los principales riesgos
asociados a esa operativa, basando su afirmación en
apreciaciones del grupo evaluador respecto a la
existencia de un bajo nivel de conciencia del riesgo
de potenciales actividades de lavado de activos de
los agentes de los diversos sectores.
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