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Documento aprobado
Propuesta de
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a
procedimientos y normas comunes en los Estados
miembros para el retorno de los nacionales de
terceros países que se encuentren ilegalmente en su
territorio
EL PARLAMENTO EUROPEO
Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular su artículo 63, punto 3), letra b),
Vista la propuesta de
la Comisión ,
De conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado,
Considerando lo
siguiente:
(1) El Consejo
Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999
estableció un planteamiento coherente en materia de
inmigración y asilo, que abarca a la vez la creación
de un sistema común de asilo, una política de
inmigración legal y la lucha contra la inmigración
ilegal.
(1 bis) El Consejo
Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004
pidió que se estableciera una política eficaz de
expulsión y repatriación basada en normas comunes
para las personas que vayan a ser repatriadas, sin
trato cruel y respetando plenamente sus derechos
humanos y su dignidad.
(1 ter) El 4 de mayo
de 2005, el Comité de Ministros del Consejo de
Europa adoptó "veinte directrices sobre el retorno
forzoso (CM(2005)40).
(2) Es
necesario fijar normas claras, transparentes y
justas para establecer una política efectiva de
retorno como un elemento necesario de una política
de migración bien gestionada.
(3)
Conviene que la presente Directiva establezca un
conjunto horizontal de normas aplicable a todos los
nacionales de terceros países que no cumplen o que
han dejado de cumplir las condiciones de entrada,
estancia o residencia en un Estado miembro.
(4) Los Estados
miembros deben asegurarse de que el poner fin a la
estancia ilegal de nacionales de terceros países se
lleva a cabo mediante un procedimiento justo y
transparente. De conformidad con los principios
generales del Derecho de la UE, las decisiones que
se tomen en el marco de la presente Directiva
deberán adoptarse de manera individualizada y
fundándose en criterios objetivos, lo que implica
que es preciso tener en cuenta más hechos que la
residencia ilegal. Cuando se usen modelos
normalizados de decisiones sobre retorno, los
Estados miembros deben respetar este principio y dar
pleno cumplimiento a todas las disposiciones
aplicables de la presente Directiva.
(5) Debe
subrayarse la necesidad de acuerdos de readmisión
entre la Comunidad y terceros países a fin de
facilitar el proceso de retorno. La cooperación
internacional con los países de origen en todas las
fases del proceso de retorno constituye un requisito
previo para la consecución de un retorno sostenible.
(5 bis) Se reconoce
que es legítimo que los Estados miembros hagan
retornar a los nacionales de terceros países en
situación de estancia ilegal. Esta premisa se
sustenta en el requisito previo de la existencia de
sistemas de asilo justos y eficientes que respeten
plenamente el principio de no devolución.
(5 ter) Con arreglo a
la Directiva 2008/85/CE del Consejo, no se debe
considerar que el nacional de un tercer país que
haya solicitado asilo en un Estado miembro reside
ilegalmente en el territorio del Estado miembro
hasta que no sea aplicable una decisión de
denegación de la solicitud, o ponga fin a su derecho
de residencia como solicitante de asilo.
(6) En los casos en
que no haya razones para creer que con ello se
perjudica el objetivo del procedimiento de retorno,
conviene preferir el retorno voluntario al forzoso y
conceder un plazo para la salida voluntaria.
Conviene prever una ampliación del plazo para la
salida voluntaria para cuando se considere necesario
en razón de las circunstancias específicas de cada
caso individual. Con objeto de fomentar el retorno
voluntario, los Estados miembros facilitarán una
mayor asistencia y asesoramiento para el retorno y
harán el mejor uso posible de las posibilidades de
financiación pertinentes ofrecidas en el marco del
Fondo Europeo para el Retorno.
(7) Conviene
establecer un conjunto mínimo común de garantías
jurídicas respecto de las decisiones relacionadas
con el retorno, para garantizar una protección
eficaz de los intereses de las personas afectadas.
Se prestará la necesaria asistencia jurídica
gratuita a quienes no dispongan de recursos
suficientes. Los Estados miembros establecerán en su
legislación nacional los casos en que la asistencia
jurídica gratuita se considerará necesaria.
(8) Conviene abordar
la situación de los nacionales de terceros países
que se encuentran ilegalmente en el territorio pero
que no pueden todavía ser expulsados. [...] Conviene
definir sus condiciones básicas de subsistencia
según el Derecho interno. Para poder demostrar su
situación concreta en el caso de controles o
verificaciones administrativas, es preciso dar a
estas personas una confirmación escrita. Los Estados
miembros deben disfrutar de amplia discreción sobre
la forma y formato de la confirmación escrita y
podrán incluirlas en las decisiones de retorno
adoptadas en virtud de la presente Directiva.
(9) Conviene
supeditar expresamente el uso de medidas coercitivas
al principio de proporcionalidad y eficacia por lo
que se refiere a los medios que se apliquen y a los
objetivos que se persigan. Se deben establecer
garantías mínimas para el desarrollo del retorno
forzoso, tomando en consideración la Decisión
2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa a la organización de vuelos conjuntos para
la expulsión, desde el territorio de dos o más
Estados miembros, de nacionales de terceros países
sobre los que hayan recaído resoluciones de
expulsión . Los Estados miembros deberán poder
contar con diferentes posibilidades para controlar
el retorno forzoso.
(10)
Procede dar a los efectos de las medidas nacionales
de retorno una dimensión europea, estableciendo una
prohibición de entrada y permanencia en el
territorio de todos los Estados miembros. Procede
asimismo determinar la duración de la prohibición de
entrada, con el respeto debido a todas las
circunstancias pertinentes de cada caso individual y
conviene que normalmente no exceda los cinco años. A
este respecto, se tendrá particularmente en cuenta
el hecho de que el nacional del tercer país de que
se trate ya haya sido objeto de más de una decisión
de retorno u orden de expulsión o haya entrado en el
territorio de un Estado miembro durante una
prohibición de entrada.
(10 bis) Debería
corresponder a los Estados miembros decidir si las
decisiones de revisión relativas al retorno implican
o no la posibilidad para la autoridad o el órgano de
revisión de adoptar su propia decisión relativa al
retorno, en sustitución de la decisión anterior.
(11)
Procede limitar, a efectos de expulsión, el uso del
internamiento y supeditarlo al principio de
proporcionalidad por lo que se refiere a los medios
que se apliquen y a los objetivos que se persigan..
Solo se justifica el internamiento para preparar o
llevar a cabo el proceso de expulsión, y si la
aplicación de medidas menos coercitivas no es
suficiente.
(11 bis) Debe darse a
los nacionales de terceros países en régimen de
internamiento un trato digno y humano que respete
sus derechos fundamentales y se ajuste al Derecho
internacional y nacional. Sin perjuicio de la
detención inicial por los servicios policiales,
regulada por el Derecho interno, el internamiento
debe llevarse a cabo por regla general en centros
especializados de internamiento.
(15)
Procede que los Estados miembros tengan acceso
rápido a la información sobre prohibiciones de
entrada expedidas por otros Estados miembros. Este
intercambio de información se llevará a cabo de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre el
establecimiento, funcionamiento y utilización del
Sistema de Información de Schengen de segunda
generación (SIS II) .
(15 bis) La
cooperación entre las instituciones implicadas en el
proceso de retorno en todos sus niveles y el
intercambio y fomento de las prácticas más idóneas
deben acompañar la ejecución de la presente
Directiva y proporcionar un valor añadido europeo.
(16) Dado que el
objetivo de la presente Directiva, es decir, el
establecimiento de normas comunes sobre retorno,
expulsión, uso de medidas coercitivas, internamiento
y prohibición de entrada, no puede ser alcanzado de
manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos
de la acción, puede lograrse mejor a nivel
comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de
conformidad con el principio de subsidiariedad
establecido en el artículo 5 del Tratado. De
conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en ese mismo artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar
dicho objetivo.
(17)
Conviene que los Estados miembros den eficacia a las
disposiciones de la presente Directiva sin
discriminación alguna por motivos de sexo, raza,
color, origen social o étnico, características
genéticas, lengua, religión o convicciones,
opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual.
(18) En línea con
la Convención sobre los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas de 1989, procede que el "interés
superior del niño" sea la consideración primordial
de los Estados miembros al aplicar la presente
Directiva. De conformidad con el Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos, conviene
que el respeto de la vida familiar sea la
consideración primordial de los Estados miembros al
aplicar la presente Directiva.
(19) La
aplicación de la presente Directiva se entiende sin
perjuicio de las obligaciones resultantes de la
Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los
Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por
el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
(20) La presente
Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene
en cuenta los principios consagrados, en particular,
en la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea.
(21) De
conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo
sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de
la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, Dinamarca, no participa en la
adopción de la presente Directiva la cual no
vinculará ni se aplicará a la misma. Dado que la
presente Directiva desarrolla, en la medida que se
aplica a los nacionales de terceros países que no
cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de
entrada de conformidad con el Código de Fronteras de
Schengen , disposiciones del acervo de Schengen en
virtud del título IV de la tercera parte del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de
conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo,
debería decidir en un período de seis meses a partir
de la adopción de la presente Directiva, si la
incorpora a su Derecho interno.
(21 bis) En la medida
que se aplica a los nacionales de terceros países
que no cumplen o han dejado de cumplir las
condiciones de entrada de conformidad con el Código
de Fronteras de Schengen, la presente Directiva
desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en
las que el Reino Unido no participa de conformidad
con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de
mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en
algunas de las disposiciones del acervo de Schengen
; por otra parte, de conformidad con los artículos 1
y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido
y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y
al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y
sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el
Reino Unido no participa en la adopción de la
presente Directiva, y no está vinculado por ella ni
sujeto a su aplicación.
(21 ter) En la medida
que se aplica a los nacionales de terceros países
que no cumplen o han dejado de cumplir las
condiciones de entrada de conformidad con el Código
de Fronteras de Schengen, la presente Directiva
desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en
las que Irlanda no participa de conformidad con la
Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero
de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar
en algunas de las disposiciones del acervo de
Schengen ; por otra parte, de conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del
Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de
dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción
de la presente Directiva, la cual no vinculará ni se
aplicará al mismo.
(22) En lo que se
refiere a Islandia y Noruega, la presente Directiva,
en la medida que se aplica a los nacionales de
terceros países que no cumplen o han dejado de
cumplir las condiciones de entrada de conformidad
con el Código de Fronteras de Schengen, desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en el sentido
del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión
Europea con la República de Islandia y el Reino de
Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a
la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen, que están incluidas en el ámbito
mencionado en el punto C del artículo 1 de la
Decisión 1999/437/CE del Consejo , relativa a
determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(23) Por lo que
se refiere a Suiza, la presente Directiva, en la
medida en que se aplica a los nacionales de terceros
países que no cumplen o han dejado de cumplir las
condiciones de entrada de conformidad con el Código
de Fronteras de Schengen, desarrolla disposiciones
del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo
celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación
de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen , que están
incluidas en el ámbito mencionado en la letra C del
artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación
con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del
Consejo ; (24) Por lo que se refiere a
Liechtenstein, en la medida en que se aplica a los
nacionales de terceros países que no cumplen o han
dejado de cumplir las condiciones de entrada de
conformidad con el Código de Fronteras de Schengen,
la presente Directiva desarrolla disposiciones del
acervo de Schengen en el sentido del Protocolo
firmado entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea, la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la
Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución,
aplicación y desarrollo del acervo de Schengen , que
están incluidos en el ámbito mencionado en la letra
C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en
relación con el artículo 3 de la Decisión
2008/261/CE del Consejo
HAN ADOPTADO LA
PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva
establece procedimientos y normas comunes que han de
aplicarse en los Estados miembros para el retorno de
aquellos nacionales de terceros países que se
encuentren ilegalmente en su territorio de
conformidad con los derechos fundamentales como
principios generales del Derecho comunitario, así
como del Derecho internacional, incluidas la
protección de los refugiados y las obligaciones en
materia de derechos humanos.
Artículo 2 Ámbito de
aplicación
1. La
presente Directiva se aplicará a los nacionales de
terceros países que se encuentren ilegalmente en el
territorio de un Estado miembro.
2. Los
Estados miembros podrán decidir no aplicar la
presente Directiva a los nacionales de terceros
países que:
a) Sean objeto
de una denegación de entrada con arreglo al artículo
13 del Código de Fronteras de Schengen, o sean
interceptados o detenidos por la autoridades
competentes con ocasión del cruce irregular de las
fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas
de un Estado miembro, y que no hayan obtenido
ulteriormente una autorización o derecho para
permanecer en dicho Estado miembro.
b) Estén
sujetos a medidas de retorno que constituyan
sanciones penales o sean consecuencia de sanciones
penales, con arreglo al Derecho nacional, o a
procedimientos de extradición.
3. La
presente Directiva no se aplicará a los
beneficiarios del derecho comunitario a la libre
circulación, con arreglo a la definición del
artículo 2, apartado 5, del Código de fronteras
Schengen.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la
presente Directiva, se entenderá por:
a)
"Nacional de un tercer país" cualquier persona que
no sea ciudadano de la Unión en el sentido del
artículo 17, apartado 1, del Tratado y que no sea un
beneficiario del derecho comunitario a la libre
circulación con arreglo a la definición del artículo
2, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.
b)
"Estancia ilegal" la presencia en el territorio de
un Estado miembro de un nacional de un tercer país
que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones
para la entrada que figuran en el artículo 5 del
Código de fronteras Schengen u otras condiciones de
entrada, estancia o residencia en ese Estado
miembro.
c)
"Retorno" el proceso de vuelta, bien sea en
acatamiento voluntario de una obligación de retorno,
bien de modo forzoso a
- su país
de origen,
- o un país
de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión
comunitarios o bilaterales o de otro tipo,
- o a otro
tercer país en el que el nacional de un tercer país
decida volver voluntariamente y en el que vaya a ser
admitido.
d)
"Decisión de retorno" cualquier decisión
administrativa, resolución judicial o acto por el
que se declare ilegal la estancia de un nacional de
un tercer país y se imponga o declare una obligación
de retorno.
e)
"Expulsión" el acto de hacer cumplir la obligación
de retornar, es decir, el transporte físico fuera
del país.
g)
"Prohibición de entrada" cualquier decisión
administrativa, resolución judicial o acto por el
que se prohíba la entrada y la permanencia en el
territorio de los Estados miembros por un período de
tiempo determinado, adjunta a una decisión de
retorno.
h) "Riesgo
de fuga" la existencia de motivos en un caso
concreto que se basen en criterios objetivos
definidos en el Derecho [
], y que hagan suponer que
un nacional de un tercer país sujeto a
procedimientos de retorno pueda fugarse.
i) "Salida
voluntaria" el cumplimiento de la obligación de
retorno en el plazo fijado a tal efecto en la
decisión de retorno.
j)
"Personas vulnerables" los menores, los menores no
acompañados, las personas discapacitadas, los
ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos
con hijos menores y las personas que hayan padecido
tortura, violación u otras formas graves de
violencia psicológica, física o sexual.
Artículo 4
Disposiciones más favorables
1. La
presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones más favorables de:
a)
Acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados
entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados
miembros y uno o varios terceros países.
b)
Acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos
entre uno o varios Estados miembros y uno o varios
terceros países.
2. La
presente Directiva se entenderá sin perjuicio de
cualquier disposición del acervo comunitario en el
ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser
más favorable para el nacional del tercer país.
3. La
presente Directiva se entenderá sin perjuicio del
derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener
disposiciones que sean más favorables para las
personas a quienes se aplica, a condición de que
tales disposiciones sean compatibles con la presente
Directiva.
4. Por lo que
respecta a los nacionales de terceros países
excluidos del ámbito de aplicación de la presente
Directiva con arreglo al artículo 2.2.a), los
Estados miembros:
Se asegurarán de que
el trato y el nivel de protección no sean menos
favorables que los establecidos en el artículo 7,
apartados 4 y 5 (límites en el recurso a medidas
coercitivas), el artículo 8, apartado 2, primer
guión (aplazamiento de la expulsión), el artículo
13, segundo y cuarto guión (asistencia sanitaria
urgente y toma en consideración de las necesidades
de las personas vulnerables) y los artículos 15 y 15
bis (condiciones del internamiento).
Respetarán el
principio de no devolución.
Artículo 5
No devolución,
interés superior del niño , vida familiar y estado
de salud
Al aplicar la
presente Directiva los Estados miembros tendrán
debidamente en cuenta
a) el interés
superior del niño
b) la vida
familiar
c) el estado
de salud de los nacionales de terceros países que
entren en consideración
y respetarán el
principio de no devolución.
Capítulo II
FINALIZACIÓN DE LA
ESTANCIA ILEGAL
Artículo 6
Decisión de retorno
1. Los
Estados miembros expedirán una decisión de retorno a
cualquier nacional de un tercer país que se
encuentre ilegalmente en su territorio, a reserva de
las excepciones previstas en los apartados 2, 2 bis,
3 y 4.
2. A los
nacionales de terceros países que se encuentren
ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y
tengan un permiso de residencia válido u otra
autorización que les reconozca un derecho de
estancia expedido por otro Estado miembro se les
exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de
dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de
un tercer país de que se trate no cumpla este
requisito, o si fuere necesaria su salida inmediata
por motivos de seguridad nacional o de orden
público, se le aplicará el apartado 1.
2 bis Los Estados
miembros pueden evitar dictar una decisión de
retorno a un nacional de un tercer país que resida
ilegalmente en su territorio, si otro Estado miembro
se hace cargo del mencionado nacional en virtud de
los acuerdos o convenios bilaterales que existan en
la fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se
haya hecho cargo del nacional de un tercer país de
que se trate aplicará el apartado 1.
3. Los
Estados miembros podrán, en cualquier momento,
decidir conceder a un nacional de un tercer país que
se encuentre ilegalmente en su territorio un permiso
de residencia autónomo u otra autorización que
otorgue un derecho a permanecer por razones
humanitarias o de otro tipo. En este caso no se
expedirá ninguna decisión de retorno. De haberse ya
expedido, se retirará la decisión de retorno o se
suspenderá durante el periodo de validez del permiso
de residencia o de otra autorización que ofrezca un
derecho de estancia.
4. Si el
nacional de un tercer país que se encuentre
ilegalmente en su territorio ha iniciado un
procedimiento aún pendiente para la renovación del
permiso de residencia o cualquier otro permiso que
otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro
deberá considerar la posibilidad de abstenerse de
expedir una decisión de retorno hasta que finalice
el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5.
5. La
presente Directiva no impedirá que los Estados
miembros puedan adoptar una decisión destinada a
poner fin a la estancia legal aneja a una decisión
de retorno o de expulsión o a una prohibición de
entrada mediante un único acto administrativo, o
resolución o acto judicial si así lo dispone su
Derecho interno, sin perjuicio de las garantías
procesales disponibles en virtud del Capítulo III de
la presente Directiva y de otras disposiciones
pertinentes del Derecho comunitario y nacional.
Artículo 6 bis
Salida voluntaria
1. La
decisión de retorno establecerá un plazo adecuado,
cuya duración oscilará entre siete días y treinta
días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de
las excepciones previstas en los apartados 2 y 4.
Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho
interno que este plazo se concederá únicamente a
petición del nacional de un tercer país interesado.
En tal caso, los Estados miembros informarán a los
nacionales de terceros países afectados de la
posibilidad de presentar una solicitud en este
sentido, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 5.
El mencionado plazo
no excluye la posibilidad para los nacionales de
terceros países de que se trate de abandonar el
territorio antes de que concluya el mismo.
2. Los
Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el
plazo de salida voluntaria durante un tiempo
prudencial, atendiendo a las circunstancias
concretas del caso de que se trate, como son la
duración de la estancia, la existencia de niños
escolarizados y la existencia de otros vínculos
familiares y sociales.
3. Durante
ese tiempo podrán imponerse determinadas
obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales
como la obligación de presentarse periódicamente a
las autoridades, el depósito de una fianza adecuada,
la retención de documentos o la obligación de
permanecer en un lugar determinado.
4. Si
existiera riesgo de fuga, o si se desestima una
solicitud de residencia legal por ser
manifiestamente infundada o fraudulenta o si la
persona de que se trate representara un riesgo para
la seguridad pública, el orden público o la
seguridad nacional, los Estados miembros podrán
abstenerse de conceder un plazo para la salida
voluntaria, o conceder un periodo inferior a siete
días.
Artículo 7
Expulsión
1. Los
Estados miembros tomarán todas las medidas
necesarias para hacer cumplir, la decisión de
retorno cuando no se haya concedido un plazo para la
salida voluntaria de conformidad con el artículo 6
bis o cuando no se haya cumplido con la obligación
de retorno dentro del plazo para la salida
voluntaria concedido de conformidad con ese mismo
artículo.
2. En caso de
que el Estado miembro haya concedido un plazo para
la salida voluntaria de conformidad con el artículo
6 bis, la decisión de retorno sólo podrá hacerse
cumplir una vez haya concluido dicho plazo, a no ser
que durante el mismo surgiera un riesgo con arreglo
al artículo 6 bis, apartado 4.
3. Los
Estados miembros podrán adoptar una decisión
administrativa, resolución judicial o acto
independientes por los que se ordene la expulsión.
4. En los
casos en que los Estados miembros utilicen, como
último recurso, medidas coercitivas para llevar a
cabo la expulsión de un nacional de un tercer país
que se oponga a su expulsión, tales medidas serán
proporcionadas y no irán más allá de un uso
razonable de la fuerza. Se aplicarán de acuerdo con
el Derecho interno, de conformidad con los derechos
fundamentales y con el debido respeto a la dignidad
y la integridad física del nacional de un tercer
país de que se trate.
5. Al llevar
a cabo expulsiones por vía aérea, los Estados
miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes
sobre las normas de seguridad en las expulsiones
conjuntas por vía aérea, anexas a la Decisión
2004/573/CE.
6. Los
Estados miembros crearán un sistema eficaz de
control del retorno forzoso.
Artículo 8
Aplazamiento de la
expulsión
1.Los Estados
miembros aplazarán la expulsión cuando ésta violare
el principio de no devolución siempre que se conceda
un efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 12,
apartado 2.
2. Los
Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante
un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta
las circunstancias específicas del caso concreto. En
particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:
el estado físico o la capacidad mental de la persona
razones técnicas, tales como la falta de capacidad
de transporte o el fracaso de la expulsión debido a
la falta de identificación.
3. Si se
aplaza una expulsión, tal y como se establece en los
apartados 1 y 2, podrán imponerse las obligaciones
previstas en el artículo 6 bis, apartado 3 al
nacional de un tercer país de que se trate.
Artículo 8 bis
Retorno y expulsión de menores no acompañados
1. Antes de
decidir la expedición de una decisión de retorno
relativa a un menor no acompañado, se concederá la
asistencia de los servicios adecuados distintos de
las autoridades que hacen cumplir el retorno,
teniendo debidamente en cuenta el interés superior
del niño.
2. Las
autoridades del Estado miembro de que se trate,
antes de expulsar de su territorio a un menor no
acompañado, deberán haber obtenido la garantía de
que dicha persona será entregada a un miembro de su
familia, a un tutor previamente designado o a unos
servicios de recepción adecuados en el Estado de
retorno.
Artículo 9
Prohibición de entrada
1. Las
decisiones de retorno irán acompañadas de una
prohibición de entrada si no se ha concedido ningún
plazo para la salida voluntaria, o si la obligación
de retorno no se ha cumplido.
En otros casos, las
decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una
prohibición de entrada.
2. La
duración de la prohibición de entrada se determinará
con la debida consideración de todas las
circunstancias pertinentes del caso concreto y, en
principio, su vigencia no será superior a cinco
años. Podrá ser superior a cinco años si el nacional
de un tercer país representa una amenaza grave para
el orden público, la seguridad pública o la
seguridad nacional.
3. Los
Estados miembros podrán considerar la posibilidad de
retirar o suspender la prohibición de entrada
dictada de conformidad con el segundo párrafo del
apartado 1 contra un nacional de un tercer país, si
el nacional afectado puede demostrar qua ha
abandonado el territorio del Estado miembro en pleno
cumplimiento de una decisión de retorno.
Las víctimas de la
trata de seres humanos a quienes se ha ya concedido
un permiso de residencia en el sentido de la
Directiva 2004/81/CE no estarán sujetos a
prohibición de entrada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, segundo guión del primer
párrafo, a condición de que el nacional de un tercer
país de que se trate no represente una amenaza para
el orden público, la seguridad pública o la
seguridad nacional.
Los Estados miembros
podrán abstenerse de emitir, retirar o suspender una
prohibición de entrada en casos concretos, por
motivos humanitarios.
Los Estados miembros
podrán retirar o suspender la prohibición de entrada
en casos concretos o para determinados tipos de
casos por otros motivos.
4. En caso de
que un Estado miembro estudie la posibilidad de
expedir un permiso de residencia u otra autorización
que otorgue un derecho de estancia a un nacional de
un tercer país que esté sujeto a una prohibición de
entrada dictada por otro Estado miembro, consultará
en primer lugar al Estado miembro que haya dictado
la prohibición de entrada y tendrá en cuenta sus
intereses, de conformidad con el artículo 25 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
5. Los
apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio del
derecho a protección internacional, tal como lo
define el artículo 2, letra a), de la Directiva
2004/83/CE, en los Estados miembros.
Artículo 10
(Suprimido)
Capítulo III
GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 11 Forma
1. Las
decisiones de retorno y ?si se dictan? las
decisiones de prohibición de entrada y de expulsión
se expedirán por escrito y consignarán los
fundamentos de hecho y de derecho, así como
información sobre las vías de recurso de que se
dispone.
La información sobre
los fundamentos de hecho podrá estar sujeta a
limitaciones en los casos en que el Derecho interno
admita restricciones al derecho a la información, en
particular con objeto de proteger la seguridad o la
defensa nacionales o la seguridad pública, o a
efectos de prevención, investigación, detección y
enjuiciamiento de delincuentes.
2. Los
Estados miembros proporcionarán, previa petición,
una traducción escrita u oral de los principales
elementos de las decisiones de retorno, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1, incluida información
sobre las vías de recurso, en una lengua que el
nacional del tercer país comprenda o que pueda
suponerse razonablemente que comprende.
3. Los
Estados miembros podrán optar por no aplicar el
apartado 2 respecto de las personas que hayan
entrado ilegalmente en el territorio de un Estado
miembro y que no hayan obtenido a continuación
autorización o derecho para permanecer en él.
En ese caso, conforme
al apartado 1, la notificación de las decisiones de
retorno se efectuará por medio de un formulario
normalizado según disponga el Derecho interno.
Los Estados miembros
facilitarán folletos informativos generales en los
que se explicarán los principales elementos del
formulario normalizado en al menos cinco de las
lenguas que con mayor frecuencia utilizan o
comprenden los inmigrantes ilegales que llegan al
Estado miembro de que se trate.
Artículo 12 Vías de
recurso
1. Se
concederá al nacional de un tercer país afectado el
derecho a interponer recurso efectivo contra la
decisión de retorno o pidiendo que se revise ésta,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado
1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad
administrativa u otro órgano competente compuesto
por miembros imparciales y con garantías de
independencia.
2. Dicha
autoridad u órgano será competente para revisar las
decisiones relacionadas con el retorno a que se
refiere el artículo 11, apartado 1, pudiendo
asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo
cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación
en virtud del Derecho interno.
3. El
nacional de un tercer país afectado podrá tener
representación, asesoramiento jurídico y, en su
caso, asistencia lingüística.
4. Los
Estados miembros velarán por que se conceda
gratuitamente previa solicitud la necesaria
asistencia jurídica y/o representación de
conformidad con la correspondiente legislación
nacional o la normativa nacional respecto de la
justicia gratuita, y podrán disponer que la
asistencia jurídica y/o representación se atengan a
las condiciones establecidas en el artículo 15,
apartados 3 y 6, de la Directiva 2005/85/CE del
Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos
que deben aplicar los Estados miembros para conceder
o retirar la condición de refugiado.
Artículo 13 Garantías
a la espera del retorno
1. Los
Estados miembros velarán, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 15 y 15 bis, por que se
tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los
siguientes principios en relación con los nacionales
de terceros países durante el plazo para la salida
voluntaria concedido de conformidad con el artículo
6 bis y durante los períodos de aplazamiento de la
expulsión de conformidad con el artículo 8: Se
mantendrá la unidad familiar con los miembros de la
familia presentes en su territorio. Se les
garantizará la atención sanitaria de urgencia y el
tratamiento básico de las enfermedades.
Según la duración de
su estancia, se dará a los menores acceso al sistema
de enseñanza básica. Se tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las personas vulnerables.
2. Los
Estados miembros proporcionarán a las personas
mencionadas en el apartado 1 confirmación escrita,
de conformidad con el Derecho interno, de que se ha
prorrogado el plazo para la salida voluntaria, de
conformidad con el artículo 6 bis, apartado 2 o de
que la ejecución de la decisión de retorno se
suspenderá temporalmente.
Capítulo IV
INTERNAMIENTO A EFECTOS DE EXPULSIÓN
Artículo 14
Internamiento
1. Salvo que
en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse
con eficacia otras medidas suficientes de carácter
menos coercitivo, los Estados miembros podrán
mantener internados a los nacionales de terceros
países que sean objeto de procedimientos de retorno,
únicamente a fin de preparar el retorno o la
ejecución del proceso de expulsión, especialmente
cuando haya riesgo de fuga
el nacional de un
tercer país afectado evite o dificulte la
preparación del proceso de retorno o expulsión.
El internamiento será
lo más corto posible y sólo se mantendrá mientras se
llevan a cabo las gestiones para la expulsión, las
cuales se ejecutarán con la debida diligencia.
2. El
internamiento será decidido por las autoridades
administrativas o judiciales. El internamiento será
ordenado por escrito con motivación de hecho y de
derecho. Cuando el internamiento haya sido ordenado
por una autoridad administrativa, los Estados
miembros:
Dispondrán el control
judicial rápido de la legalidad del internamiento,
que deberá decidirse lo más rápidamente posible
desde el comienzo del internamiento.
O concederán al
nacional de un tercer país afectado el derecho de
incoar un procedimiento para que se someta a control
judicial rápido la legalidad de su internamiento,
que deberá decidirse lo más rápidamente posible
desde la incoación del procedimiento; en este caso,
los Estados miembros informarán inmediatamente al
nacional de un tercer país afectado sobre la
posibilidad de incoar dicho procedimiento.
El interesado con
nacionalidad de un tercer país afectado será
liberado inmediatamente si el internamiento es
ilegal.
3. En todos
los casos, se revisará la medida de internamiento a
intervalos razonables cuando así lo solicite el
interesado con nacionalidad de un tercer país o de
oficio. En caso de plazos de internamiento
prolongados, las revisiones estarán sometidas a la
supervisión de una autoridad judicial.
3bis. En el momento
en que parezca haber desaparecido la perspectiva
razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o
por otras consideraciones, o que hayan dejado de
cumplirse las condiciones descritas en el apartado
1, dejará de estar justificado el internamiento y la
persona afectada será liberada inmediatamente.
4. El
internamiento se mantendrá mientras se cumplan las
condiciones descritas en el apartado 1 y sea
menester garantizar que se lleve efectivamente a
cabo la expulsión. Cada Estado miembro fijará un
período limitado de internamiento, que no podrá
superar los seis meses.
5. Los
Estados miembros sólo podrán prorrogar el plazo
previsto en el apartado 4 por un periodo limitado no
superior a doce meses de acuerdo con su Derecho
interno, en los casos en que, pese a haber
desplegado por su parte todos los esfuerzos
razonables, pueda presumirse que la operación de
expulsión se prolongará
debido a la falta de
cooperación del nacional de un tercer país afectado
o por demoras en la obtención de la documentación
necesaria que deban expedir terceros países.
Artículo 15
Condiciones del internamiento
1. Como norma
general, el internamiento se llevará a cabo en
centros de internamiento especializados. En los
casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar
alojamiento en un centro de internamiento
especializado y tenga que recurrir a un centro
penitenciario, los nacionales de terceros países
sujetos al internamiento estarán separados de los
presos ordinarios.
2. Previa
petición, se autorizará a los nacionales de terceros
países en régimen de internamiento a que entren en
contacto en el momento oportuno con sus
representantes legales, los miembros de su familia y
las autoridades consulares competentes.
3. Se
prestará particular atención a la situación de las
personas vulnerables. Se les dispensará atención
sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de las
enfermedades.
4. Las
organizaciones y organismos nacionales,
internacionales y no gubernamentales pertinentes y
competentes podrán visitar los centros de
internamiento a que se refiere en el apartado 1 en
la medida en que se utilicen para el internamiento
de nacionales de terceros países con arreglo al
presente capítulo. Tales visitas podrán someterse a
autorización previa.
5. Los
nacionales de terceros países en régimen de
internamiento recibirán automáticamente información
sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus
derechos y obligaciones, incluida información sobre
su derecho, con arreglo al Derecho interno, a entrar
en contacto con las organizaciones y organismos a
que se refiere el apartado 4.
Artículo 15 bis
Internamiento de menores y familias
1. Los
menores no acompañados y las familias con menores
sólo serán internados como último recurso y ello por
el menor tiempo posible.
2. A las
familias internadas en espera de expulsión se les
facilitará alojamiento separado que garantice un
grado adecuado de intimidad.
3. Se dará a
los menores internados la posibilidad de participar
en actividades de ocio, incluidos el juego y las
actividades recreativas, adecuadas a su edad y,
dependiendo de la duración de su estancia, tendrán
acceso a la educación.
4. A los menores no
acompañados se les facilitará, en la medida de lo
posible, alojamiento en instituciones con personal e
instalaciones que tengan en cuenta las necesidades
propias de su edad.
5. El interés
superior del menor deberá ser una consideración de
primer orden en el internamiento de los menores en
espera de expulsión.
Artículo 15 ter
Situaciones de emergencia
1. En aquellos casos
en los que un número excepcionalmente importante de
nacionales de terceros países que deban ser
repatriados plantee una importante carga imprevista
para la capacidad de las instalaciones de
internamiento de un Estado miembro o para su
personal administrativo o judicial, dicho Estado
miembro podrá decidir , mientras persista dicha
situación excepcional, conceder períodos más largos
para el estudio judicial que los que figuran en el
artículo 14.2 y tomar medidas urgentes por lo que se
refiere a las condiciones de internamiento, no
obstante lo dispuesto en los artículos 15.1 y
15bis.2.
2. Cuando recurra a
medidas excepcionales, el Estado miembro de que se
trate informará a la Comisión. También informará a
la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones
que justificaban la aplicación de dichas medidas
excepcionales.
3. Nada en el
presente artículo puede interpretarse en el sentido
de que se permite a los Estados miembros no cumplir
con su obligación general de tomar todas las medidas
adecuadas, generales o particulares, para garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la
presente Directiva.
Capítulo V
INTERCEPTACIÓN EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 16
(Suprimido)
Capítulo VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Obligaciones en materia de información
La Comisión informará
cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre la aplicación de la presente Directiva en los
Estados miembros y propondrá, en su caso,
modificaciones.
La Comisión informará
por primera vez, a más tardar, tres años después de
la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1, y
se centrará en particular, en tal ocasión, en la
aplicación de los artículos 9, 12.4 y 14 en los
Estados miembros. En relación con el artículo 12.4,
la Comisión evaluará, en particular, la repercusión
administrativa y financiera adicional en los Estados
miembros.
Artículo 18
Incorporación al ordenamiento jurídico nacional
1 Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente
Directiva, a más tardar, 24 meses después de la
fecha de publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. En relación con el artículo 12.4, los
Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva, a más tardar, 36 meses después
de la fecha de publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea.
Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones.
Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o
irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
2.Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
Artículo 19 Relación
con el Convenio de Schengen
La presente Directiva
sustituye a lo dispuesto en los artículos 23 y 24
del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Artículo 20
Derogación
Suprimido.
Artículo 21 Entrada
en vigor
La presente Directiva
entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
Destinatarios
Los destinatarios de
la presente Directiva son los Estados miembros con
arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
Hecho en Bruselas, el
[
]
Por el Parlamento
Europeo Por el Consejo
El
Presidente El Presidente
ANEXO PROYECTO DE
DECLARACIÓN DEL CONSEJO
El Consejo declara
que la aplicación de la presente Directiva no ha de
ser utilizada, en sí misma, como motivo para
justificar la adopción de disposiciones menos
favorables para las personas a las que se aplica.
PROYECTOS DE
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
1.La Comisión declara
que la revisión del SIS II (prevista en la cláusula
de revisión del artículo 24.5 del Reglamento (CE)
n.° 1987/2006), constituirá una oportunidad de
proponer una obligación de registrar en el SIS las
prohibiciones de entrada dictadas con arreglo a la
presente Directiva.
2.La Comisión se
compromete con un espíritu de solidaridad a ayudar a
los Estados miembros a buscar posibilidades para
atenuar la carga financiera resultante de la
aplicación del artículo 12, apartado 4 (justicia
gratuita) en los Estados miembros.
La Comisión subraya
que existen posibilidades con arreglo al Fondo
Europeo para el Retorno (Decisión n.º 575/2007/CE)
de cofinanciar acciones nacionales que fomenten la
aplicación del artículo 12, apartado 4 (justicia
gratuita) en los Estados miembros:
las acciones
relacionadas con el objetivo específico del "fomento
de una aplicación eficaz y uniforme de normas
comunes sobre el retorno" (artículo 3.c)) podrán
incluir un apoyo para el "refuerzo de la capacidad
de las autoridades competentes para adoptar [
]
decisiones de retorno realizadas de forma adecuada"
(artículo 4.3.a)). La presencia de garantías
jurídicas apropiadas, incluido el principio de
igualdad de condiciones, refuerza el potencial de
decisiones realizadas de forma adecuada.
- de conformidad con
la prioridad 4 de las orientaciones estratégicas
para el Fondo para el Retorno (Decisión
2007/837/CE), la contribución comunitaria podrá
incrementarse hasta el 75 % para acciones que
garanticen una "aplicación justa y eficaz de las
normas comunes" sobre retorno en los Estados
miembros. Ello significa que las medidas
relacionadas con lo dispuesto en el artículo 12,
apartado 4 (justicia gratuita) podrán ser
cofinanciadas hasta el 75% con arreglo al Fondo
Europeo para el Retorno.
La Comisión alienta a
los Estados miembros a tener en cuenta lo que
antecede cuando decidan las prioridades para sus
programas nacionales y cuando programen acciones con
arreglo a la prioridad 4 de las orientaciones
estratégicas.
LA
ONDA®
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