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El polémico borrador de la
Ley General de Educación
La polémica está abierta. La ONDA
digital presenta el Anteproyecto de Ley General de
Educación elaborado por el Ministerio de Educación y
Cultura, calificado por fuentes gubernamentales
oficiosas como un Borrador de Trabajo, que fue
terminado el pasado 26 de setiembre.
Previo a este documento se realizó en
2006 el Congreso Nacional de Educación, organizado
por una comisión especial, que sirvió como base del
actual anteproyecto. Desde filas gremiales docentes
y estudiantiles se ha dicho, en los últimos días,
que el espíritu de aquel congreso no se refleja en
este borrador, mientras que las autoridades opinan
la contrario.
Se debe recordar que el ministro de
Educación y Cultura, Jorge Brovetto había anunciado
que en 2008 se iba a enviar al parlamento un
proyecto de Ley General de Educación, que daría el
marco legal a una nueva etapa de la educación
uruguaya,
Lo que sigue es el texto completo del
anteproyecto.
Aclaraciones
1) Esta
estructura está pensada proponiendo dos niveles
diferentes: por un lado el Sistema Nacional de
Educación Pública con definición de Principios,
Política Educativa Nacional, Niveles educativos con
sus respectivos objetivos y por otro la forma de
gobierno del sistema y de cada nivel. Esto
permitiría pensar la educación sin atarla a las
instituciones. Incluso, podrían haber cambios
organizativos, pero no en el Sistema y aún preverlos
en la propia Ley.
2)
Los
niveles del Sistema Nacional de Educación Pública
están definidos a partir de la Clasificación
Internacional Normalizada de la Educación, UNESCO,
1997.
3)
Las definiciones vinculadas a
Educación Terciaria se compadecerán con los acuerdos
que se alcancen en el Grupo de Trabajo hacia una
Agencia de Acreditación Nacional que cuente con
representantes de UDELAR y privadas.
4)
Todos
los temas están en discusión.
5)
La
redacción no es precisa y las denominaciones y
siglas son tentativas.
TITULO I
Principios, fines y
orientaciones generales
Capítulo I
Principios
Art. 1.
Educación.
La educación es un
derecho humano fundamental y un bien público que
permite el pleno desarrollo físico. Psíquico,
intelectual y social- de todas las personas con
aprendizajes socialmente relevantes y experiencias
educativas pertinentes a las necesidades y
características de los individuos y de los contextos
en los que se desenvuelven. Es un factor clave del
desarrollo sustentable, la identidad nacional, la
paz y la comprensión entre las naciones. Es
responsabilidad del Estado garantizarla.
Art. 2. Derechos
Humanos.
Los Derechos Humanos
son un eje transversal que deberá ser tenido en
cuenta en todos los momentos y espacios de las
propuestas y acciones educativas. Constituyen un
marco de referencia fundamental para la educación en
general y en particular para los educadores en
cualquier de las modalidades de su actuación
profesional.
Art. 3. El
sujeto de la Educación.
El elemento central
de la relación y acción educativas es el ser humano.
Los educadores como agentes de la educación
formularán sus objetivos y propuestas y organizarán
los contenidos en función de los educandos, de
cualquier edad, como reales sujetos de la educación.
El Estado deberá
disponer de las condiciones y los elementos
necesarios para que los educandos adquieran los
contenidos culturales que las condiciones sociales
les exijan para integrarse y participar activamente
en la vida social.
Art. 4.
Diversidad e Inclusión Educativa.
Para el efectivo
cumplimiento del derecho a la educación, las
propuestas educativas respetarán las
características, los ritmos y la inteligencia de las
personas, de forma de alcanzar el pleno desarrollo
de sus potencialidades
Art. 5. Laicidad.
La educación pública
está sustentada en el principio de laicidad. Se
entiende por laicidad el tratamiento integral y
crítico de los temas mediante el libre acceso a las
fuentes de información y conocimiento, que
posibilite una toma de posición consciente de quien
se educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones
y la confrontación racional y democrática de saberes
y creencias.
Art. 6.
Gratuidad.
Se consagra la
gratuidad como principio para el cumplimiento
efectivo del derecho a la educación y para la
universalización del acceso y permanencia de las
personas en el sistema educativo.
Art. 7.
Participación.
La participación es
un principio fundamental de la educación. Las
metodologías que se apliquen deberán favorecer la
formación ciudadana y la autonomía de las personas.
Art. 8.
Libertad de Enseñanza.
La libertad de
enseñanza está garantizada en todo el territorio
nacional. El Estado regulará, controlará y promoverá
la calidad de las propuestas educativas.
Art. 9.
Libertad de Cátedra.
El docente, en su
condición de profesional, es libre de planificar sus
cursos realizando una selección crítica y
fundamentada de los temas y las actividades
educativas, respetando los objetivos y contenidos de
los planes y programas de estudio.
Asimismo, los
educandos tienen la libertad y el derecho de acceder
a todas las fuentes de información y de cultura.
Art. 10.
Derecho a la no discriminación.
Los principios que
orientan la educación son los mismos para todas las
personas, sea cual sea su origen y condición.
También se asegurarán los derechos de aquellos
colectivos minoritarios o en especial situación de
vulnerabilidad con el fin de asegurar la igualdad de
oportunidades en el pleno ejercicio del derecho a la
educación.
Capítulo 2
Política Educativa
Nacional
Art. 11. La política
educativa nacional estará orientada a que todos los
habitantes del país logren aprendizajes a lo largo
de toda la vida, en todo el territorio nacional.
Art. 12.
Fines.
La política educativa
nacional deberá tener en cuenta los siguientes
fines: la justicia, la solidaridad, la
democracia, la inclusión social, la integración
regional y la convivencia pacífica. Asimismo
promoverá la innovación científica y tecnológica, la
creatividad, la imaginación y la producción.
Art. 13. Proyecto
educativo nacional.
El proyecto educativo
nacional tiene como principal finalidad la formación
de personas reflexivas, autónomas, solidarias y
protagonistas de la construcción de su comunidad
local, de la identidad nacional y de una sociedad
con desarrollo sostenible.
Art. 14.
Obligatoriedad.
Son obligatorias la
educación inicial para los niños de cuatro y cinco
años de edad, la ecuación primaria y los tres
primeros años de educación media, según lo
establecido por la Ley 18154.
El Poder Ejecutivo,
en acuerdo con las autoridades educativas
correspondientes, remitirá al Poder Legislativo
antes del 1º de setiembre de 2010, un plan para
alcanzar la obligatoriedad de la educación media
superior.
Art. 15. Igualdad
de oportunidades y equidad.
El Estado brindará
los apoyos específicos necesarios a aquellas
personas y sectores en especial situación de
vulnerabilidad, a los efectos de que alcancen una
real igualdad de oportunidades para el acceso, la
permanencia y el logro de los aprendizajes.
Art. 16.
Relevancia y pertinencia.
Se promoverá la
relevancia en la educación con el fin de que las
personas adquieran aprendizajes que les permitan el
desarrollo de las competencias relacionadas con
aprender a hacer, aprender a conocer, aprender a ser
y aprender a vivir juntos. La selección de los
contenidos y las competencias a desarrollar deberá
buscar el equilibrio entre las demandas sociales y
las del desarrollo personal. También deberá
considerar cuáles son de responsabilidad del sistema
educativo y cuáles son compartidas con otros
agentes e instancias educativas.
La ecuación deberá
ser pertinente y flexible. El diseño de los
currículos contemplará los diferentes contextos,
capacidades e intereses para que todas las personas
puedan apropiarse y desarrollar los contenidos de la
cultura mundial, nacional y local.
TITULO II
Sistema Nacional de
Educación
Capítulo 1
Integración
Art. 17. Sistema
Nacional de Educación Pública.
El Sistema Nacional
de Educación Pública.(SNE) integra y articula el
conjunto de propuestas educativas formales y no
formales, para todos los habitantes del país, a lo
largo de toda la vida.
Presenta una
estructura general, implementada en forma gradual y
progresiva, y otra de tipo ampliado y
complementario.
Capítulo 2
Estructura General
Art. 18. La
estructura general.
La estructura general
del SNE está organizada en niveles, que son las
diferentes etapas en que se encuentra estructurado
el proceso educativo, que aseguren su unidad y
facilitan la continuidad del mismo a lo largo de
toda la vida de las personas.
Esta estructura está
constituida por:
Nivel Descripción.
0
Educación Inicial: 3, 4 y 5 años de edad.
1 Educación
Primaria: 6 años.
2 Educación
Media Básica: 3 años.
3 Educación
Media Superior: 3 años.
Incluye tres
modalidades: educación general propedéutica,
educación tecnológica y propedéutica y formación
técnica y profesional.
4
Educación Técnica Superior: hasta 2
años. Incluye cursos técnicos no
universitarios y tecnicaturas.
5
Educación Terciaria y Avanzada:
Incluye licenciaturas o títulos de grado y
post-grados.
Para acceder a los
niveles 1 al 4 es preciso cumplir con los requisitos
de egreso o acreditar los conocimientos
correspondientes a los niveles anteriores. Para
acceder al nivel 5 es preciso haber cumplido con los
requisitos o haber acreditado los conocimientos
correspondientes al nivel 3.
Art. 19. Educación
Inicial.
La educación inicial
tiene como cometido estimular el desarrollo
afectivo, social, motriz e intelectual de los niños
y niñas de 4 y 5 años. Se ofrecerá una educación
integral que promueva la inclusión social de los
niños, así como el conocimiento de sí mismos, de su
entrono familiar, de la comunidad y del mundo
natural.
Art. 20. Educación
Primaria.
La educación primaria
abarca 6 años escolares y tendrá el propósito de
desarrollar las competencias y adquirir los
conocimientos básicos que permitan a niños y niñas
incorporarse activa y responsablemente a la vida de
su comunidad, de la nación, la región y el mundo.
Art. 21. Educación
Media Básica.
La educación media
básica abarcará 3 años posteriores a la educación
primaria, profundizará el desarrollo de las
competencias y los conocimientos adquiridos y
promoverá el conocimiento de diferentes disciplinas:
artísticas, humanísticas, biológicas, científicas y
tecnológicas, a través de la presentación de
asignaturas.
Art. 22. Educación
Media Superior.
La educación media
superior abarca 3 años posteriores a la educación
media básica y tendrá 3 modalidades: la educación
general propedéutica permitirá la continuidad en la
educación terciaria, la tecnológica y propedéutica
permitirá continuar estudios post secundarios o
terciarios y la inserción laboral, y la formación
técnica y profesional estará orientada
principalmente a la inserción laboral.
Art. 23. Educación
Técnica Superior.
La educación técnica
superior tiene como cometido profundizar el
conocimiento de la educación tecnológica y técnica
dirigida a la formación profesional. Permitirá la
obtención de títulos técnico profesional.
Posibilitará la continuidad en el nivel de educación
terciaria.
Art. 24. Enseñanza
Terciaria.
La enseñanza
terciaria requiere la aprobación de los ciclos
completos de enseñanza primaria y media superior;
profundiza y amplia la formación en alguna rama del
conocimiento.
Art. 25. Enseñanza
Terciaria Universitaria.
La enseñanza
terciaria universitaria es aquello que por su rigor
científico y profundidad epistemológica, así como
por su apertura a las distintas corrientes de
pensamiento y fuentes culturales, procura una amplia
formación de sus estudiantes que os capacite para la
comprensión crítica y creativa del conocimiento
adquirido, integrando esa enseñanza con proceso de
generación y aplicación del conocimiento mediante la
investigación y la extensión de sus actividades al
medio social.
Art. 26. Enseñanza
de Post-grados.
Los post-grados
universitarios corresponden a la culminación de
estudios cursados con posterioridad a la obtención
de un primer grado universitario o licenciatura.
Art. 27. La
Formación en Educación.
La formación para la
educación se concibe como enseñanza terciaria
universitaria y abarcará la formación de maestros,
profesores, profesores de educación física y
educadores sociales, así como de otras formaciones
que se requiera.
Art. 29. Educación
a distancia.
Se entiende por
educación a distancia, el proceso de
enseñanza-aprendizaje que no requiere la presencia
física del alumno en aulas u otras dependencias para
el dictado regular de sus cursos, siempre que se
empleen materiales y recursos tecnológicos
específicamente desarrollados para obviar dicha
presencia y se cuente con una organización académica
y un sistema de gestión y evaluación específico,
diseñado para tal fin. Quedan comprendidas en
esta denominación las modalidades conocidas como
educación semipresencial, educación asistida,
educación abierta y cualquier otra que reúna las
características indicadas precedentemente.
Las evaluaciones y certificaciones
estarán a cargo de las instituciones educativas que
desarrollen este tipo de actividades,
en el marco de las respectivas habilitaciones y
autorizaciones correspondientes.
Capítulo 3
Estructura Ampliada
Art. 30. La
estructura ampliada.
La estructura
ampliada está constituida por aquellas propuestas
que con una intencionalidad educativa manifiesta,
amplían el campo del aprendizaje a lo largo de toda
la vida. Las propuestas no serán de carácter
obligatorio y podrán articularse con los nivelas de
la estructura general.
La estructura
ampliada está integrada por la Educación en la
primera infancia y la educación no formal.
Art. 31. La educación
en la primera infancia atiende a niños y niñas desde
el nacimiento hasta los 36 meses y es el primer
eslabón del proceso educativo a lo largo de toda la
vida. Tiene características propias y específicas en
cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias
metodológicas, en el marco del concepto de educación
integral. Promover el desarrollo armónico de los
aspectos intelectuales, socio-emocionales, y psico-motrices
en estrecha relación con la atención de la salud
física y mental.
La Educación en la
primera infancia se organizará en Centros de
Educación Infantil que deberán constituirse en
espacios que faciliten el desarrollo y los
aprendizajes, así como incluir las tareas de cuidado
y protección, en un entorno que responda a las
necesidades afectivas, sociales e intelectuales de
los niños y niñas de esas edades.
Art. 32. La
educación no formal.
Se considera
educación no formal a todas aquellas actividades,
medios y ámbitos de educación que, fuera de la
estructura general del sistema educativo, han sido
organizadas expresamente para satisfacer
determinados objetivos educativos de niños, niñas,
adolescentes, jóvenes o personas adultas.
La educación no
formal está integrada por diferentes áreas de
trabajo educativo: alfabetización, educación social,
educación de personas jóvenes y adultos.
La alfabetización
tiene como propósito incluir en la cultura escrita a
las personas jóvenes y adultas que no hubieran
desarrollado los conocimientos básicos. La
alfabetización se desarrollará a través de planes y
campañas que articulen las acciones promovidas por
instituciones públicas, privadas o de la sociedad
civil.
La educación
social se desarrolla en ámbitos abiertos
(programas calle o clubes de niños, por ejemplo) o
en ámbitos cerrados (internados, cárceles u
hospitales, por ejemplo).
La educación de
personas jóvenes y adultas está dirigida a
mayores de 15 años. Se promoverán y realizarán
propuestas educativas variadas y diversas con la
finalidad de facilitar su participación activa,
reflexiva, crítica y responsable en la vida social y
cotidiana.
Art. 33.
Acreditación.
Se entiende por acreditación la
validación de conocimientos, habilidades y
actitudes alcanzados por una persona en la vida,
fuera de la estructura general, que se corresponden
con los requisitos establecidos en alguno de los
niveles educativos.
Dicha validación se
deberá realizar a través de una evaluación a
solicitud de los interesados. Estará a cargo de la
institución del SNEP correspondiente. Los
procedimientos de validación y evaluación deberán
ser reglamentados antes de los 180 días de
promulgada la presente ley.
Capítulo 4
Ejes transversales
Art. 34. Ejes
transversales del SNE.
El sistema nacional
de educación contempla ejes transversales que
deberán ser tenidos en cuenta, tanto en la
estructura general como en la estructura ampliada.
Entre ellos se encuentran la educación y el trabajo,
la educación y la salud, la educación física, la
recreación y el deporte, la educación artística, la
educación ambiental para el desarrollo humano
sustentable, la educación lingüística y la educación
en derechos humanos.
La educación y el
trabajo incluyen a todos aquellas propuestas de
capacitación con objetivos y contenidos educativos
orientados a la incorporación de las personas al
mundo del trabajo
La educación y la
salud incluyen los programas y proyectos que
procuran promover la salud integral de la población:
promoción de salud, prevención del uso y consumo de
sustancias tóxicas, salud bucal, oftalmológica y
nutricional, educación en salud sexual y
reproductiva.
La educación
física, la recreación y el deporte hacen
referencia al movimiento, la interacción, el cuerpo
y la actividad humana. Contribuyen al mejoramiento
de la calidad de vida, al desarrollo personal y
social, a la adquisición de valores necesarios para
la cohesión social y el diálogo intercultural.
La práctica
artística es fundamental para alcanzar una
educación integral. A través de los diferentes
lenguajes artísticos se promoverá el desarrollo de
la creatividad, la sensibilidad, la percepción y la
intuición, impulsándose la creación de universos
singulares que den sentido a lo que es significativo
para cada ser humano.
La educación
ambiental constituye un proceso por el cual se
adquieren conocimientos con el fin de modificar
actitudes y comportamientos individuales y
colectivos, para mejorar las relaciones entre los
seres humanos y de éstos con el entorno. Procura
desarrollar habilidades para potenciar un desarrollo
humano sustentable en la búsqueda de una mejora
sostenida de la calidad de vida de la sociedad.
La educación
lingüística debe promover que la experiencia en
relación a la dimensión lingüística propenda al
ejercicio de la libertad de individuos integrados a
la sociedad, al dominio de la lengua escrita, al
respeto de las variedades lingüísticas, a la
reflexión metalingüística, a la consideración de las
diferentes lenguas maternas existentes en el país
(español del Uruguay, portugués del Uruguay, lenguas
de sordos uruguaya) y a la formación plurilingüe a
través de la enseñanza de segundas lenguas y lenguas
extranjeras.
La educación en
derechos humanos tendrá como cometido la
formación de personas que tienen conocimientos
básicos de los cuerpos normativos referidos a los
derechos humanos fundamentales, los que aplican para
promover y defender sus propios derechos y los de
los demás.
Capítulo 5
Los centros
educativos
Art. 35. Los
centros educativos.
Los centros educativos
en cualquiera de los niveles y de las modalidades de
educación formal o no formal, serán un ámbito
dotado de una autonomía relativa a los
efectos de lograr los objetivos establecidos en sus
proyectos educativos.
Las autoridades
fortalecerán la gestión de los centros educativos en
los aspectos administrativo, pedagógico y del
personal docente y no docente. Se incorporará a
docentes, funcionarios, padres y estudiantes en la
gestión del centro educativo.
El centro educativo
dispondrá de fondos presupuestales para el
mantenimiento del local, la realización de
actividades académicas y proyectos culturales y
sociales de extensión. Los centros educativos podrán
realizar convenios con otras instituciones, con la
autorización correspondiente.
Capítulo 6
Coordinación del
sistema nacional de educación.
Art. 36. Comisión
nacional coordinadora de la educación.
Créase la comisión coordinadora de la
educación como un ámbito nacional de concertación y formulación de
las políticas educativas, integrada por:
-
El ministro
o en su defecto el subsecretario de
educación y cultura que la presidirá.
-
El director de educación
del ministerio de educación y cultura.
-
El rector o en su defecto el
vicerrector de la UDELAR.
-
Dos integrantes del CDC de la
UDELAR.
-
El presidente o en su defecto el
vicepresidente del Consejo Directivo Central de
la ANEBG.
-
Los directores generales de los
consejos
de educación inicial y primaria, de educación
media básica, de educación media superior y de
educación técnica y tecnológica-UTU de la ANEBG
o en caso de imposibilidad de concurrir, otro
integrante de cada consejo.
-
El director general del instituto
universitario de formación en Educación.
-
El director o un representante
del consejo nacional de educación en la primera
infancia.
-
El director o un representante
del instituto nacional de educación no formal.
-
El director nacional de deportes
o un representante que éste designe.
-
Dos representantes de la
educación privada inicial, primaria, media y
técnico-profesional.
-
Un representante de la educación
universitaria privada.
Art. 37. A la
comisión nacional coordinadora de la educación le
compete:
a)
Concertar las políticas educativas
nacionales.
b)
Procurar la articulación de estas
políticas con otras políticas públicas.
c)
Promover la aplicación de los
principios, fines y orientaciones generales que
emanan de esta ley.
d)
Promover la evaluación de la
educación.
e)
Formular propuestas y lineamientos
generales de política educativa.
f)
Integrar comisiones de asesoramiento.
g)
Convocar al congreso nacional de la
educación.
El MEC ofrecerá el
apoyo presupuestal, administrativo, organizativo y
técnico que requiera la comisión.
Art. 38. La comisión
coordinadora de la educación cada dos años elevará
al poder legislativo y por su intermedio a la
sociedad, un informe sobre el estado de la educación
en el Uruguay, señalando los avances y las
dificultades, los desafíos y las metas que se
proyectan.
Art. 39. Comisión
nacional para la educación en Derechos Humanos.
Créase la comisión nacional para la
educación en Derechos Humanos
que tendrá como cometido proponer líneas generales
en cuanto a los contenidos y metodología para toda
la educación pública y privada, formal y no formal.
Estará integrada con representantes de las
instituciones que integran la comisión nacional
coordinadora de la educación y actuará en
coordinación con el MEC.
Art. 40. Créase la
comisión coordinadora para la educación fisica a
los efectos de coordinar políticas, programas y
recursos, así como promover y jerarquizar la
educación física, la recreación y el deporte en el
ámbito educativo. Estará integrada con
representantes de las instituciones que integran la
comisión nacional coordinadora de la educación y
actuará en coordinación con el MEC.
Art. 41. Congreso
Nacional de Educación.
Créase el Congreso
Nacional de Educación que tendrá cometidos de
asesoramiento y consulta. Será convocado por la
comisión coordinadora de la educación al menos una
vez en cada período, en el primer año de cada
período de gobierno.
El Poder Ejecutivo
reglamentará su funcionamiento.
TÍTULO III
Sistema nacional de
educación pública.
Capítulo 1
Integración.
Art. 42. El
sistema nacional de educación pública estará
integrado por el MEC, la ANEBG y la UDELAR.
Los entes de la
educación que se creen en el futuro deberán
integrarse al SNEP, de acuerdo con los principios y
normas establecidas por la presente ley.
Art. 43. El SNEP
estará coordinado por el consejo coordinador de la
educación pública, reglamentado en el artículo 97 de
la presente ley.
Capítulo 2
Principios
Art. 44. De la
Autonomía.
La educación pública
estará regida por consejos directivos autónomos los
cuales, a partir de su autonomía, tendrán la
potestad de elaborar su normativa, en el marco legal
de la especificidad del ente.
Art. 45. De la
coordinación.
Los consejos
directivos autónomos y los demás organismos que
actúan en la educación pública deberán coordinar sus
acciones con el fin de cumplir con los principios,
las orientaciones y los fines de la educación
establecidos en la constitución de la república y en
la presente ley.
Art. 46. De la
participación.
La participación
social es un principio de la organización de la
educación pública. Con tal fin se promoverá la
participación de los docentes, los educandos o
participantes, los padres o referentes familiares y
de la sociedad en general en los asuntos educativos.
La forma de participación estará regulada según los
ámbitos y niveles educativos.
Capítulo 3
Administración
nacional de educación básica y general.
Art. 47. La ANEP,
ente autónomo con personería jurídica creado por la
ley 15739 pasará a denominarse ANEBG y funcionará de
acuerdo a las normas pertinentes de la constitución
y de esta ley.
Art. 48. A la ANEBG
le compete:
a)
Extender la educación básica y
general a todos los habitantes del país, asegurando
el ingreso y egreso, en los diferentes niveles
educativos: inicial, primaria, media básica,
superior y técnico-profesional y de la formación en
educación.
b)
Asegurar el cumplimiento de los
principios y orientaciones generales de la educación
establecidos en la presente ley en los ámbitos de su
competencia.
c)
Promover la participación de toda la
sociedad en la formulación, implementación y
desarrollo de la educación en la órbita de sus
cometidos en los ámbitos de su competencia.
Art. 49. Los
órganos de la ANEBG son: el consejo directivo
central, los consejos de educación inicial y
primaria, de educación media básica, de educación
media superior, de educación técnico-profesional UTU
y el consejo del instituto universitario de
formación en educación, hasta tanto una nueva
ley de educación lo determine.
Art. 50. El ente
autónomo que se crea sucede de pleno derecho en
todos sus derechos y obligaciones a la ANEP. Tendrá
la administración de sus bienes, salvo la de
aquellos que están destinados al servicio de los
consejos o que se destinaren en el futuro, por
resolución del consejo directivo central. La
administración de estos últimos bienes estará a
cargo del respectivo consejo
Art. 51. La
adquisición y enajenación a título oneroso, gravamen
o afectación con derechos reales, de bienes
inmuebles por parte de la ANEBG, deberán ser
resueltas en todos los casos por ocho votos
conformes, previa consulta a los consejos cuando se
tratare de bienes destinados o a destinarse a su
servicio. Las enajenaciones a título gratuito
requerirán de votos del consejo directivo central.
Art. 52. Son ingresos
del patrimonio de la ANEBG:
a)
Las partidas que se le asignen por
las leyes de presupuesto, de conformidad con lo
dispuesto por la constitución-
b)
Los frutos naturales, industriales y
civiles de sus bienes.
c)
Los recursos o proventos que percibe
el ente por la venta de la producción de los centros
educativos o de los servicios que éstos vendan o
atiendan, de conformidad con los reglamentos que
oportunamente se dicten.
d)
Los que perciba por cualquiera otro
título.
Consejo directivo
central de la ANEBG.
Art. 53. El consejo
directivo central de la ANEBG estará integrado por
personas que hayan actuado en la educación pública
por un lapso no menor de 10 años.
Tres miembros serán designados por el
presidente de la república
actuando en consejo de ministros, previa venia del
senado, otorgada sobre propuestas motivadas en sus
condiciones personales y reconocida solvencia y
acreditados méritos en educación, por un número de
votos equivalentes a los 3/5 de sus componentes
elegidos, conforme a los artículos 187 y 94 de la
constitución de la república.
Si la venia no fuera
otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud., el poder ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta del senado.
Por el mismo procedimiento
será designado de entre los
propuestos por el poder ejecutivo al presidente del
consejo directivo central.
Las designaciones
deberán efectuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en
sus cargos hasta tanto hayan sido designados quienes
vayan a sucederlos.
En caso de cesación
definitiva, el cargo correspondiente será provisto
en la forma indicada en los incisos anteriores.
Dos miembros serán electos por el
cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
poder ejecutivo. Durarán en sus funciones cinco
años, pudiendo ser reelectos solamente por un
período. La elección para su designación estará a
cargo de la corte electoral y se deberá realizar en
el año anterior a las elecciones nacionales.
Los directores
generales de los consejos y del consejo del
instituto universitario de formación en educación
también integrarán de pleno derecho el consejo
directivo central.
Art. 54. Compete al
consejo directivo central:
a)
Promover un clima de participación
democrática y propiciar en forma permanente una
reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
organizacional.
b)
Definir las orientaciones generales
de la educación inicial, primaria, media básica,
media superior y técnico-profesional.
c)
Aprobar los planes de estudio
proyectados por los consejos.
d)
Definir el proyecto de presupuesto y
de rendición de cuentas, como resultado de un
proceso de elaboración que escuche las diferentes
propuestas, de los consejos y de otros sectores de
la sociedad.
e)
Representar al ente en las ocasiones
previstas por el artículo 202, inciso tercero de la
constitución, oyendo previamente a los consejos.
f)
Dictar los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
g)
Aprobar los estatutos de los
funcionarios docentes y no docentes del servicio,
con las garantías establecidas en la constitución y
en esta ley.
h)
Designar al secretario general y al
secretario administrativo del consejo directivo con
carácter de cargos de particular confianza.
i)
Destituir por ineptitud, omisión o
delito, a propuesta de los consejos cuando
dependieran de éstos y con las garantías que fija la
ley y el estatuto, al personal docente, técnico,
administrativo, de servicio u otro de todo el ente.
j)
Coordinar con el MEC todas las
acciones
que correspondan para dar cumplimiento a sus
cometidos y las necesidades del país, así como en
particular los servicios de estadística educativa
del ente.
k)
Conceder las acumulaciones de sueldo
que sean de interés de la educación y se gestionen
conforme a las leyes y reglamentos.
l)
Establecer lineamientos generales
para la supervisión y fiscalización de los
institutos privados habilitados de educación
inicial, primaria, media y técnico profesional,
siguiendo los principios generales de esta ley y los
criterios establecidos por cada consejo de
educación, con participación de representantes de
las instituciones de educación privada.
m)
Resolver los recursos de revocación
interpuestos contra sus actos, así como los recursos
jerárquicos.
n)
Delegar en los consejos de educación
y por resolución fundada, las atribuciones que
estime conveniente. No son delegables las
atribuciones que le comete la constitución de la
república y aquellas para cuyo ejercicio esta ley
requiere mayorías especiales.
Art. 55. De las
remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones.
Los miembros del consejo directivo
central percibirán idénticas remuneraciones que las
de los subsecretarios de estado.
Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes
del consejo directivo central y de los consejos
tendrán derecho a ser restablecidos a la situación
docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar,
en el momento de asumir sus funciones tendrán las
incompatibilidades establecidas en los arts. 200 y
201 de la constitución y no podrán tener
vinculaciones laborales o patrimoniales, con
instituciones de enseñanza privada, ni desempeñar la
función docente particular, en la órbita de la
educación básica y general.
Consejos de
educación.
Art. 56. Los
diferentes niveles educativos de la estructura
general, formulada en el Art. 18 de la presente ley,
serán regidos por:
a)
El consejo de la educación inicial y
primaria (CEIP)
que tendrá a su cargo la educación inicial (desde
los 3 años) y primaria.
b)
El consejo de la educación media
básica (CEM Básico)
que tendrá a su cargo toda la educación media
básica.
c)
El consejo de la educación media
superior (CEM Superior)
que tendrá a su cargo la educación media superior
propedéutica (bachilleratos
diversificados).
d)
El consejo de la educación técnica,
tecnológica y profesional (UTU)
que tendrá a su cargo la formación profesional, la
educación media superior propedéutica y laboral
(bachilleratos tecnológicos), la educación
media superior orientada a lo laboral y, hasta
tanto no se cumpla lo establecido en el art. 78 de
la presente ley, la educación técnica superior.
Art. 57. Compete a
los consejos:
a)
Promover un clima de participación
democrática y propiciar en forma permanente una
reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
organizacional.
b)
Promover el desarrollo de los
procesos de enseñanza y aprendizajes
correspondientes a su respectivo nivel educativo.
c)
Exigir a los participantes, en el
caso de la educación media básica, media superior y
UTU, la preparación correspondiente al nivel
anterior así como habilitar para cursar los niveles
educativos superiores correspondientes.
d)
Aprobar los planes de estudio y los
programas de las asignaturas que ellos incluyan.
e)
Administrar los servicios y
dependencias a su cargo
f)
Supervisar el desarrollo de los
planes, programas y cursos.
g)
Reglamentar la organización y el
funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar
las medidas que los mismos requieran
h)
Proponer toda clase de nombramientos,
reelecciones, ascensos, sanciones, y destituciones,
así como otorgar licencias y designar el personal
docente y no docente, conforme al estatuto del
funcionario y a las ordenanzas que apruebe el
consejo directivo central. Podrán también dictar
normas en esta materia con arreglo al estatuto y a
las ordenanzas.
i)
Designar al secretario general de
cada consejo, con carácter de cargo de particular
confianza
j)
Proyectar las normas estatutarias que
crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al
consejo directivo central a los efectos de su
aprobación e incorporación al estatuto de los
funcionarios del ente.
k)
Proyectar los presupuestos de
sueldos, gastos e inversiones correspondientes al
nivel educativo asignado y sus modificaciones, así
como las rendiciones de cuenta y balance de
ejecución correspondientes a los servicios a su
cargo.
l)
Habilitar, autorizar, supervisar y
fiscalizar los institutos del nivel educativo
correspondiente, en consonancia con los lineamientos
aprobados por el consejo directivo central.
m)
Conferir y revalidar certificados de
estudio nacionales y revalidar certificados de
estudio extranjero en los niveles y modalidades de
educación a su cargo.
n)
Adoptar las resoluciones atinentes al
ámbito de su competencia, salvo aquéllas que por la
constitución, la presente ley y las ordenanzas
correspondan a los demás órganos.
o)
Ejercer las demás atribuciones que le
delega especialmente el consejo directivo central.
Art. 58. De la
designación o elección de sus integrantes.
Los consejos de educación inicial y
primaria, de educación media básica y de educación
media superior se integrarán con 3 miembros
que hayan actuado en la educación pública por un
lapso no menor de 10 años y un miembro que actuará
en representación de los padres.
Dos de ellos serán designados por el
poder ejecutivo
actuando el presidente de la república en consejo de
ministros, previa venia del senado, por un número de
votos equivalentes a los 3/5 de sus componentes
elegidos conforme a los artículos 187 y 94 de la
constitución de la república.
Si la venia no fuera
otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud., el poder ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta del senado.
Por el mismo procedimiento
será designado de entre los
propuestos por el poder ejecutivo el director
general de cada consejo.
Las designaciones
deberán efectuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en
sus cargos hasta tanto hayan sido designados quienes
vayan a sucederlos.
En caso de vacancia
definitiva, el cargo correspondiente será provisto
en la forma indicada en los incisos anteriores.
Uno de los miembros de cada consejo será electo por
el cuerpo docente de cada consejo, según la
reglamentación que oportunamente apruebe el poder
ejecutivo. Durarán en sus funciones 5 años, pudiendo
ser reelectos solamente por un período. La elección
para su designación estará a cargo de la corte
electoral y se deberá realizar en el año anterior a
las elecciones nacionales.
Otro de los miembros será electo por
los integrantes de los consejos de participación de
los centros educativos en representación de los
padres. El poder ejecutivo reglamentará oportunamente la elección
de este miembro. Deberá ser mayor de 18 años, estar
inscripto en el registro cívico nacional y
tener aprobados los años de
educación obligatoria.
Art. 59. El
consejo de UTU se compondrá de 5 miembros. 2 de
ellos serán designados por el Poder Ejecutivo
actuando el presidente de la república en consejo de
ministros, previa venia del senado, por un número de
votos equivalentes a los 3/5 de sus componentes
elegidos conforme a los artículos 187 y 94 de la
constitución de la república.
Por el mismo procedimiento
será designado de entre los
propuestos por el poder ejecutivo al director
general de cada consejo.
Las designaciones
deberán efectuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en
sus cargos hasta tanto hayan sido designados quienes
vayan a sucederlos.
En caso de vacancia
definitiva, el cargo correspondiente será provisto
en la forma indicada en los incisos anteriores
Uno de los miembros será electo por
el cuerpo docente del consejo de UTU,
según la reglamentación que oportunamente apruebe el
poder ejecutivo. Durará en sus funciones 5 años,
pudiendo ser reelectos solamente por un período. La
elección para su designación estará a cargo de la
corte electoral y se deberá realizar en el año
anterior a las elecciones nacionales.
Dos de los miembros serán electos en
representación de los trabajadores y de los
empresarios, respectivamente.
Deberá ser mayor de 18 años, estar inscripto en el
registro cívico nacional y tener aprobados los años
de educación obligatoria. La elección de estos
delegados será reglamentada por el poder ejecutivo.
Durarán en sus funciones 5 años, pudiendo ser
reelectos solamente por un período. La elección para
su designación estará a cargo de la Corte Electoral.
Estatuto del Docente
y del funcionario
Art. 60. La
modificación del estatuto del docente y del
funcionario de ANEP vigente al momento de aprobarse
esta ley, será potestad del consejo directivo
central de la ANEBG y tendrá en cuenta las
siguientes bases:
1º) Acreditar 18 años
de edad cumplidos para el ejercicio de cargos
docentes, administrativos y de servicio y estar
inscriptos en el registro cívico nacional
2º) poseer título
habilitante para los maestros de educación inicial y
primaria y para los Profesores de Educación Media
Básica.
3º) Establecer que el
sistema de concurso será de precepto para ocupar en
efectividad cualquier cargo docente así como será
obligatorio para el ingreso y acceso del personal
administrativo.
4º) Estipular que la
destitución de los funcionarios sólo podrá ser
resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito,
previo sumario, durante el cual el inculpado haya
tenido oportunidad de presentar sus descargos,
articular su defensa y producir prueba.
Art. 61. De las
Asambleas Técnico Docentes.
En cada consejo de
enseñanza funcionará una asamblea técnico docente
(atd) representativa del cuerpo docente que
tendrá derecho a iniciativa y función consultiva
en aspectos educativos de la rama específica y de
educación general. El consejo directivo central
reglamentará su funcionamiento, previa opinión de
los consejos respectivos.
Las asambleas técnico docentes serán
preceptivamente consultadas
antes de la aprobación o modificación de planes o
programas del nivel correspondiente.
En cada centro
educativo (escuela, liceo o instituto de enseñanza
media o técnica), funcionará una asamblea técnico
docente que se relacionará con la atd nacional de la
forma que la reglamentación lo indique.
Derechos de los
educandos
Art. 62. Derechos y
deberes de los educandos.
En todo el ámbito de
la ANEBG se aplicarán los contenidos de las leyes
16137 (Convención sobre los derechos del niño) del
28 de Setiembre de 1990 y 17823 (Código de la niñez
y la adolescencia) del 7 de setiembre de 2004.
Capítulo 4
Consejos de
participación de los centros educativos
Art. 63. En cada centro educativo de
educación inicial y primaria, media básica y
superior y educación técnica, tecnológica y
profesional se creará un consejo de participación
integrado por estudiantes o
participantes, educadores o docentes, referentes
familiares y representantes de la comunidad.
Los respectivos
consejos de educación reglamentarán su elección y
funcionamiento.
Art. 64. Compete a
los consejos de participación:
1)Asesorar a la
dirección del centro educativo en:
a)
La elaboración y ejecución del
proyecto educativo del centro.
b)
La suscripción de acuerdos y
convenios con otras instituciones según lo
establecido en el art. 35 de la presente ley.
c)
La realización de obras en el centro
educativo.
d)
La obtención de donaciones
y otros recursos extrapresupuestales.
e)
En el destino de los recursos
obtenidos y asignados.
2) Opinar sobre el
funcionamiento del centro educativo.
3) Proponer la
realización de actividades sociales, educativas y
culturales, en el centro educativo.
Capítulo 5
Instituto
universitario de formación en educación
Art. 65.
Créase el Instituto universitario de
formación en educación (IUFE)
que funcionará en la órbita de la ANEBG.
Art. 66. Cometidos.
El IUFE tiene
carácter universitario y desarrollará actividades de
enseñanza, investigación y extensión. Formará
maestros, profesores de educación media, educación
técnica y educadores sociales, así como otorgará
otras titulaciones que la educación nacional
requiera.
Art. 67. Estructura y
funcionamiento del IUFE.
Créase una comisión de trabajo con 3
delegados por la ANEBG, 3 por la UDELAR y uno por el
MEC,
que en un polazo de 180 días de promulgada la
presente ley, elabore una propuesta de estructura y
funcionamiento del IUFE, teniendo en cuenta las
formaciones en educación existentes al momento de
aprobarse la presente ley.
Art. 68. El IUFE será
conducido `por el consejo directivo y tendrá un
director general.
Art. 69. El
consejo directivo del IUFE estará integrado por 11
miembros. 3 serán representantes institucionales,
designados cada uno respectivamente por ANEBG,
UDELAR e INAU, 3 serán electos por el cuerpo
docente, 2 por el orden estudiantil y 2 por el de
egresados.
Art. 70.
El director general
presidirá el consejo directivo y será designado
por el poder ejecutivo actuando el presidente
de la república en consejo de ministros, previa
venia del senado, por un número de votos
equivalentes a los 3/5 de sus componentes elegidos
conforme a los artículos 187 y 94 de la constitución
de la república.
Si la venia no fuera
otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud., el poder ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta del senado.
La designación deberá
efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y
el miembro designado permanecerá en su cargo hasta
tanto haya sido designados quien vaya a sucederlo.
En caso de vacancia
definitiva, el cargo correspondiente será provisto
en la forma indicada en los incisos anteriores
Art. 71.
Los miembros de los
órdenes docente, egresado y estudiantil- serán
electos según la reglamentación que oportunamente
apruebe el poder ejecutivo. Durarán en sus funciones
5 años, pudiendo ser reelectos solamente por un
período. La elección para su designación estará a
cargo de la corte electoral y se deberá realizar en
el año anterior a las elecciones nacionales.
Art. 72.
Investigación Educativa.
El IUFE promoverá la
investigación educativa a los efectos de enriquecer
y actualizar la formación de los educadores y
coordinarán con la UDELAR, las políticas, programas
y proyectos en esta área.
Art. 73. Título
Profesional.
Los títulos que
otorgue el IUFE serán de carácter universitario
cuando cumplan los requisitos establecidos por la
ley. El poder ejecutivo, a propuesta del consejo
coordinador de la educación reglamentará el
procedimiento para revalidar los títulos otorgados
con anterioridad a la fecha de conformación del IUFE.
Capítulo 6
Universidad de la
República e instituciones de educación terciaria
privada
Art. 74. La UDELAR se
regirá por lo dispuesto en la Ley 12549.
Art. 75. Las
universidades, institutos universitarios e
institutos terciarios privados se regirán por la ley
que se dicte a esos efectos. Hasta tanto se regirán
por lo establecido por los decretos 308/995 y
309/2002 y modificativos.
Art. 76. Las
elecciones universitarias se regirán por lo
establecido por los artículos 29 al 43 de la ley
15739.
Capítulo 7
Instituto de
Educación Tecnológica Superior
Art. 77. Se
encomienda al consejo coordinador del SNEP la
conformación de una comisión de trabajo con
representantes de ANEBG y UDELAR, con el cometido de
elaborar, en un plazo de 180 días a partir de la
promulgación de la presente ley, un proyecto
académico y organizativo para la creación y
funcionamiento de institutos de educación
tecnológica superior para el dictado de carreras
tecnológicas terciarias teniendo en cuenta
necesidades e intereses locales.
Capítulo 8
Descentralización y
coordinación territorial
Art. 78. Créanse las comisiones
coordinadoras departamentales de la educación
integradas por un representante de cada consejo de
educación de la ANEBG, uno del IUFE, uno en
representación de los servicios de la UDELAR, que
funcionará en el departamento y uno de la
intendencia municipal.
El consejo
coordinador del SNEP reglamentará el funcionamiento
de las comisiones coordinadoras departamentales.
Art. 79. A las
comisiones departamentales de la educación les
compete:
a)
Coordinar acciones en el
departamento.
b)
Convocar a los representantes de los
consejos de participación de los centros educativos
para recibir opinión acerca de las políticas
educativas en el departamento.
c)
Promover la coordinación de planes y
programas procurando se contemple las necesidades,
intereses y problemas locales
d)
Asesorar a los diferentes órganos del
SNEP en la aplicación de los recursos en el
departamento y en la construcción y reparación de
locales de enseñanza.
Capítulo 9
Ministerio de
Educación y Cultura
Art. 80. El MEC, en
relación a los temas de la educación nacional,
tendrá los siguientes cometidos:
a)
Promover los principios generales de
la educación.
b)
Promover la coordinación de las
políticas educativas nacionales.
c)
Promover la articulación de las
políticas educativas con las políticas de gobierno.
d)
Presidir los ámbitos de coordinación
educativa.
e)
Relevar y coordinar la información y
documentación educativas.
f)
Coordinar las estadísticas del sector
educativo, según lo establecido en la ley 16616.
g)
Evaluar la calidad de la educación
nacional a través de estudios específicos y líneas
de investigación educativa.
h)
Relacionarse con el poder legislativo
en los temas relativos a la educación.
i)
Coordinar la representación
internacional de la educación nacional.
j)
Realizar propuestas al consejo
coordinador del SNEP y a la comisión nacional de
coordinación de la educación.
Capítulo 10
Instituto Nacional de
educación no formal
Art. 81.
Créase el instituto nacional de educación no formal,
como dependencia desconcentrada del MEC.
Art. 82. Al instituto
de educación no formal le compete:
a)
Articular los programas y proyectos
de educación no formal que se desarrollen en el
país, en función de los principios, orientaciones y
fines que determina esta ley.
b)
Ejecutar programas y proyectos de
educación no formal.
c)
Llevar un registro de instituciones
de educación no formal.
d)
Promover la profesionalización de los
educadores del ámbito de la educación no formal
e)
Orientar y supervisar los proyectos y
acciones de las instituciones privadas de educación
no formal que se desarrollen en el país.
Art. 83. El
instituto nacional de educación no formal tendrá un
director ejecutivo, designado por el MEC.
ARt. 84. Al director
ejecutivo del instituto nacional de educación no
formal le compete implementar las propuestas de
educación no formal en función de los principios,
fines y orientaciones emanados de esta ley, del MEC
y de la comisión nacional coordinadora de la
educación, así como los acuerdos emanados del
consejo asesor y consultivo del INENEF.
Art. 85. Consejo
Asesor y Consultivo.
Créase el consejo
asesor y consultivo del INENEF integrado por un
representante del MEC, la ANEBG, la UDELAR, el MTSS,
el MIDES, la dirección de deporte del
ministerio de deporte y turismo, el Instituto
Nacional de la Juventud, el instituto de la niñez y
la adolescencia del Uruguay, el congreso de
intendentes, dos representantes de los
educadores y dos de las instituciones de
educación privada.
Art. 86. El consejo
asesor y consultivo del INENEF tendrá funciones de
asesoramiento e iniciativa en materia de educación
en general y de educación no formal en particular y
promoverá la coordinación de programas y proyectos
de educación no formal.
La dirección del
INENEF consultará al consejo asesor y consultivo en
las materias de su competencia y lo convocará al
menos una vez al mes.
Capítulo 11
Comisión coordinadora
de la educación de personas jóvenes y adultas (EPJA)
Art. 87. Crease la
comisión coordinadora de la educación de personas
jóvenes y adultas. En la misma participará un
representante de cada consejo de educación o
dirección de la ANEBG que realice actividades de
Educación de adultos, uno del MIDES y uno del
instituto de educación no formal que lo coordinará.
Art. 88. La comisión
coordinadora de la educación de personas jóvenes y
adultas tendrás como cometidos:
a)
Coordinar las acciones educativas
para estas edades.
b)
Elaborar planes de alfabetización.
c)
Coordinar acciones con sectores de la
sociedad civil que trabajan en la educación de
adultos.
d)
Impulsar campañas educativas
dirigidas a personas jóvenes y adultas.
e)
Coordinar acciones para la atención
educativa de la población carcelaria.
Capítulo 12
Consejo nacional de
la educación en la primera infancia.
Art. 89.
Créase el consejo nacional de la educación en la
primera infancia como dependencia desconcentrada del
MEC.
Art. 90. Al consejo
nacional de educación en la primera infancia le
compete:
a)
Promover una educación de calidad en
la primera infancia.
b)
Articular los programas y proyectos
de educación en la primera infancia que se
desarrollan en el país, en función de los
principios, orientaciones y fines que determina esta
ley.
c)
Llevar un registro de centros de
educación en la primera infancia privados que
sustituye le registro nacional de guarderías que
lleva el MEC.
d)
Supervisar y controlar los centros de
educación infantil privados.
e)
Promover la profesionalización de los
educadores en la primera infancia.
f)
Implementar las resoluciones del
consejo coordinador.
Art. 91. Consejo
Coordinador.
Créase el consejo
coordinador para la educación en la primera infancia
integrado por un delegado titular del MEC, que lo
preside, el consejo de educación inicial y primaria,
el instituto de la niñez y la adolescencia del
Uruguay, el MSP, perteneciente a la sociedad de
pediatría, el congreso de intendentes, de los
educadores y de los centros de educación infantil
privados.
Art. 92. Al consejo
coordinador le compete:
a)
Autorizar el funcionamiento de los
centros de educación infantil privados.
b)
Elaborar lineamientos para la
supervisión y fiscalización de los centros de
educación infantil privados que realice el consejo
coordinador de la educación en la primera infancia.
c)
Aplicar sanciones cuando los centros
de educación infantil privados no cumplan con la
normativa, desde la observación hasta la clausura
definitiva del centro. También podrá recomendar
sanciones económicas en aplicación de los artículos
95 y concordantes del código tributario.
d)
Asesorar sobre las políticas públicas
relacionadas con la primera infancia y su
articulación con la política educativa nacional.
e)
Promover la coordinación entre los
programas y proyectos de educación en la primera
infancia que se desarrollen en el país.
f)
Realizar propuestas relacionadas con
la educación en la primera infancia a la dirección
del consejo nacional de educación en la primera
infancia, el MEC y la comisión coordinadora de la
educación.
Art. 93. El
consejo nacional de educación en la primera infancia
tendrá un director ejecutivo, designado por el MEC.
Art. 94. Al director
ejecutivo del consejo nacional de la educación para
la primera infancia le compete implementar las
propuestas de educación en la primera infancia en
función de los principios, fines y orientaciones
emanados de esta ley, del MEC y de la comisión
coordinadora de la educación, así como las
resoluciones del consejo coordinador del CONEPI.
Los centros de
educación infantil privados
Art. 95. Se entiende
centro de educación infantil privado toda
institución cuya finalidad sea la educación de niños
y niñas entre 0 y 5 años de edad que asistan un
período no inferior a las doce horas semanales y que
no dependan de la ANEBG o del INAU. Desarrollarán su
actividad amparados por las disposiciones
constitucionales dentro del régimen privado, con las
limitaciones y controles establecidos por esta ley.
Art. 96. los centros
de educación infantil privados deberán desarrollar
su actividad con el estricto respeto a los derechos
del niño establecidos en las leyes 16137 y 17 823.
Deberán contar con
personal idóneo para la atención de niños orientar
sus actividades hacia fines educativos.
Art. 97. Los centros
de Educación infantil deberán constituirse en
espacios educativos de calidad, implementando
proyectos institucionales con lineamientos
curriculares específicos y acordes a las
características de la edad.
Art. 98. Los centros
de educación infantil privados para ser autorizados
a funcionar deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Tener un proyecto educativo.
b)
El director de la institución deberá
poseer título de maestro de educación inicial o de
carrera universitaria vinculada al área social o de
la salud, expedidos por el instituto universitario
de formación en educación, la UDELAR o los que
pudieren ser autorizados por el MEC en el marco de
lo establecido por el decreto de 11 de agosto de
1995.
c)
Además del director, su personal
estable deberá incluir al menos un maestro titulado
de educación primaria u otro profesional de nivel
terciario con formación específica en la materia.
d)
El edificio deberá contar con las
normas de higiene, salud y seguridad, así como las
comodidades mínimas para satisfacer las necesidades
de los niños matriculados.
e)
No podrán instalarse a menos de cien
metros de locales donde se estuvieran desarrollando
actividades potencialmente peligrosas para la salud
física o moral de los niños. Los locales con estas
características no podrán funcionar a menos de cien
metros de un centro de educación infantil
El consejo nacional
de educación en la primera infancia en consulta con
el consejo coordinador deberá supervisar el
cumplimiento de estos requisitos así como aprobar
las reglamentaciones necesarias.
Art. 99. Los centros
de educación infantil que desarrollen su actividad
en el ámbito de las instituciones oficiales,
intendencias municipales o empresas públicas, serán
regidos por los criterios establecidos en los
artículos precedentes.
Capítulo 13
Educación militar y
policial
Art. 100.
La educación policial
y militar, en sus aspectos específicos y técnicos,
estará a cargo de los ministerios del interior y
defensa nacional, respectivamente.
Los aspectos
curriculares generales se regirán por los mismos
criterios que los niveles educativos
correspondientes. La selección e ingreso de los
docentes cumplirá los mismos requerimientos que se
establezcan para cada nivel educativo.
Con respecto a la
educación terciaria, se regirán de acuerdo a la
normativa y disposiciones que emanen de esta ley y
las que se dicten a sus efectos.
Capítulo 14
Coordinación del SNEP
Art. 101. Créase el
consejo coordinador del SNEP que le cometerán las
atribuciones que le confiere esta ley, así como
coordinar y articular las políticas educativas de la
educación pública.. Estará integrado por
-
El ministro
o en su defecto el subsecretario de
educación y cultura que la presidirá.
-
El director de educación
del ministerio de educación y cultura.
-
El rector o en su defecto el
vicerrector de la UDELAR.
-
Dos integrantes del CDC de la
UDELAR.
-
El presidente o en su defecto el
vice-presidente del CDC de la ANEBG.
-
Dos integrantes del CDC de la
ANEBG.
Art. 102. Al consejo
coordinador del SNEP le compete:
a)
Velar por el cumplimiento de los
fines y propósitos establecidos en la presente ley.
b)
Coordinar las políticas educativas de
la educación pública e
impartir recomendaciones a los entes.
c)
Promover la evaluación de la
educación pública y difundir sus resultados en la
opinión pública
d)
Cumplir con los cometidos
expresamente señalados en esta ley.
Art. 103. Secretaria
Ejecutiva del SNEP.
Créase la secretaría
ejecutiva permanente del consejo nacional
coordinador de SNEP en la órbita del MEC con
los cometidos de apoyar su funcionamiento e
implementar los acuerdos alcanzados.
La ley presupuestal
otorgará los recursos necesarios para su
funcionamiento.
Art. 104.
Coordinación del sistema nacional de becas.
El MEC, de acuerdo a
lo establecido en la ley 15851, distribuirá y
supervisará las becas de apoyo económico,
preferentemente a estudiantes de educación media,
con la colaboración de las comisiones coordinadoras
departamentales de educación.
La comisión nacional
de becas, creada por la ley mencionada en el inciso
anterior, procurará articular los sistemas de becas
y apoyos a estudiantes para lograr una mayor
racionalidad de la gestión y mayor impacto en los
fines perseguidos con las becas.
Fuentes Consultadas.
Art. 68, 69, 70, 71, 202, 203, 204 y
205 de la Constitución de la República.
Bases para un acuerdo programático en
educación del 16/02/2005.
Ley Nº 3789. Educación Física.
Decreto-Ley Nº 10398. Educación
Física.
Ley Nº 12549. Ley Orgánica de UDELAR,
Octubre de 1958.
Ley Nº 13835, art. 172 de MC a MEC.
Ley Nº 15739. Creación de la ANEP.
Uruguay, Marzo de 1985.
Decreto Nº 395/985, reglamentario de
la Ley Nº 15739.
Decreto Nº 407/985, cometidos del
MEC.
Decreto Nº 308/995, Sistema de
Enseñanza Terciaria Privada.
Ley Nº 15851, Becas del MEC.
Ley Nº 16524, Fondo de Solidaridad.
Ley Nº 16115, Designación de
autoridades de ANEP, Julio de 1990.
Ley Nº 16095, Personas
Discapacitadas, Octubre de 1989.
Ley Nº 16226, arts. 448 y 463.
Ley Nº 16736, art. 578.
Ley Nº 16890, MERCOSUR, Integración
educativa.
Ley Nº 16963, MERCOSUR, Integración
educativa.
Ley Nº 17116, MERCOSUR, Integración
educativa.
Ley Nº 16802, Ley de Guarderías.
Ley Nº 17015, Obligatoriedad de la
educación inicial para 5 años.
Ley Nº 13751, Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de ONU.
Ley Nº 16137, Convención de los
Derechos del Niño, Setiembre de 1990.
Ley Nº 17823, Aprobación del Código
de la Niñez y Adolescencia, Set. de 2004.
Ley Nº 17724, Convención relativa a
la Lucha contra las Discriminaciones en la esfera de
la enseñanza UNESCO, de Diciembre de 2004.
Ley Nº 17930, Agencia Nacional de
Investigación e Innovación, Dic. 2005.
Ley Nº 18046, Sistema Nacional de
Acreditación y Promoción de la Calidad de la
Educación Superior en Uruguay.
Ley Nº 18084, Agencia Nacional de
Investigación e Innovación, Dic. 2005.
Ley Nº 18154, Obligatoriedad de 4 y 5
años y tres años de Educación Media.
Ley Federal de Educación Nº 24195,
Argentina.
Ley Nº 24521, Argentina.
Ley de Educación Nacional Nº 26206,
Argentina.
Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza Nº 18962, Chile.
Ley Nº 28988 y Decreto Supremo Nº
017-2007, Perú.
Ley Orgánica de Educación, LOE, Nº
2/2006, España.
Hacia una nueva Ley de Educación,
Luis Garibaldi, 2007.
Pensando en la futura Ley de
Educación de Uruguay, M. Soler, 2005.
Hacia la generalización y
diversificación de la enseñanza terciaria pública.
Documento aprobado por el CDC de UDELAR el 31/03/07.
Desafíos de la educación uruguaya.
Interrogantes par el Debate Educativo, MEC, 2005.
Informe al Congreso Nacional de
Educación, Primera Parte, Aporte de las Asambleas
Territoriales, Comisión Organizadora del Debate
Educativo (CODE), Nov. 2006.
Informe al Congreso Nacional de
Educación. Segunda Parte. Aportes Documentales, (CODE),
Nov. 2006.
Congreso Educativo Nacional, (CODE),
Montevideo, 29 de Noviembre-3 de Diciembre de 2006.
Educación de calidad para todos, un
asunto de Derechos Humanos, OREALC-UNESCO, Santiago
de Chile, 2007.
Clasificación Internacional
Normalizada de la Educación, UNESCO, 1997.
Aportes de la ANEP para la
elaboración del Anteproyecto de Ley de Educación,
Montevideo, junio de 2007.
Otros materiales vinculantes;
Sería muy triste que se haya involucrado
a tanta gente en este ´discutidero` para
luego hacer oídos sordos (La
ONDA Nº 318)
Entrevista a la profesora Elsa Gatti
La educación es
un bien social, lo que
obliga al Estado a desarrollarla.
Entrevista al Prof. Carlos E. Piedra
Cueva
LA
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