Mercosur: A vueltas con la Decisión 32/00

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A partir de la visita de Estado realizada por Uruguay a China en los últimos días, surge, una vez más, la referencia a la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común, como óbice a la suscripción de un tratado de libre comercio con China, sin contar con el consentimiento expreso de los demás Estados parte del esquema de integración.

La adopción de la referida Decisión –que consta de cuatro artículos[i]– se enmarcó en la etapa del proceso de integración denominado “Relanzamiento del Mercosur”, que tuvo por finalidad darle un nuevo impulso, en medio de la crisis que lo aquejaba. En la misma (art. 1), se establece que los países integrantes reafirman “el compromiso…de negociar en forma conjunta acuerdos de naturaleza comercial con terceros países o agrupaciones de países extrazona en los cuales se otorguen preferencias arancelarias”.

mercosur_2Los restantes artículos refieren a casos particulares de obligaciones contraídas por los Estados parte en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración y de la Organización Mundial del Comercio, con fechas establecidas para su cumplimiento. También, con plazo fijado, se prevé que el bloque de integración pueda reiniciar las negociaciones de preferencias comerciales con la Comunidad Andina de Naciones, por un lado y con México, por el otro.

Ahora bien, los términos empleados en el artículo 1 difieren del resto ya que el mismo alude a una voluntad de alcanzar –en un futuro sine die– una estrategia negociadora que permita la consolidación de una política comercial común (PCM); lo que contribuiría a calificar a la disposición como de carácter programático.

Por otro lado, gran parte de la doctrina ha discutido sobre la obligatoriedad de la Decisión, a causa de su falta de incorporación en los sistemas jurídicos nacionales[ii], razón por la cual no estaría vigente. No se puede dejar de coincidir con dicha interpretación.

Lo que no se ha podido constatar del relevamiento bibliográfico sobre el tema, es el cuestionamiento de la regulación mediante una norma mercosuriana derivada, cosa que aquí se hace. En efecto, no parece que disposiciones de esta índole, que limitan fuertemente la libertad de acción de los Estados, deban ser reguladas por esa vía, más allá de la necesidad de incorporación establecida en el Protocolo de Ouro Preto.

Tal como sucede en otros esquemas de integración, el Mercosur debería establecer las reglas para su relacionamiento externo mediante el recurso convencional, que requiere la aprobación parlamentaria en los Estados Parte[iii].  Respecto a los compromisos asumidos acerca de la PCM en el Tratado de Asunción, se ha afirmado que debido a la no culminación de la unión aduanera e incluso, por no haberse constituido el mercado común, los países miembros conservan la libertad para negociar –de  forma individual- acuerdos comerciales con terceros países o grupos de países, más allá de la necesaria convergencia que el proceso requiere en la materia a fin de alcanzar los objetivos trazados[iv].

En este sentido, y hasta alcanzar un consenso sobre disposiciones generales en materia de suscripción de acuerdos sobre la PCM, que puedan ser plasmadas en nuevos convenios de reforma, una estrategia alternativa (e igualmente convencional) es la posibilidad de negociar y suscribir acuerdos en conjunto, que prevean el acompañamiento paulatino de los Estados parte, al cronograma de desgravación (y de otros compromisos que puedan asumirse). La experiencia mercosuriana demuestra que esto es posible ya que, por ejemplo, en el “Tratado de Libre Comercio MERCOSUR – Israel”[v] se estipuló (artículo 5 del Capítulo XIII) que

Hasta que las Partes Signatarias hayan completado sus procedimientos de ratificación, este Acuerdo entrará en vigor, de forma bilateral, 30 días después de que el Depositario haya informado la recepción de los dos primeros instrumentos de ratificación, siempre que Israel sea una de las Partes Signatarias que haya depositado el instrumento de ratificación.

En relación con las demás Partes Signatarias, este Acuerdo entrará en vigor 30 días  después que el Depositario haya notificado la recepción de cada uno de los  instrumentos de ratificación.

La adopción de este tipo de formato convencional, que ha sido defendida en los últimos años por Brasil y Uruguay, particularmente respecto al relacionamiento con la Unión Europea[vi], resulta funcional a la situación actual del bloque regional.

 

Por Ana María Pastorino·

  • Docente-Investigadora del Programa de Estudios Internacionales (FCS) y Profesora Adscripta de Derecho Internacional Público (Facultad de Derecho), de la UdelaR.

[i] Su texto puede consultarse en http://www.sice.oas.org/trade/mrcsrs/decisions/dec3200s.asp.

[ii] Esta afirmación se basa en el cuadro de referencia de la norma, elaborado por la Secretaría del Mercosur, que puede verse en http://www.mercosur.int/innovaportal/v/3189/2/innova.front/decisiones-2000.

[iii] Que es sustancialmente diferente de la incorporación por la vía legislativa de la normativa secundaria.

[iv] Véase Jorge E. Fernández Reyes, “El “Relacionamiento Externo” del Mercosur”, en Estudios del CURI, Estudio N° 01/15, de 5 de febrero de 2015.

[v] El Acuerdo entró en vigor en el año 2009 entre Uruguay e Israel, siendo ratificado posteriormente por Paraguay y Brasil en el año 2010, y por Argentina en el 2011.

[vi] Cuya negociación –renovada- se está llevando a cabo actualmente.

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