El Poder Ejecutivo hizo público un estudio independiente, donde se aborda la naturaleza jurídica y los alcances del acuerdo entre Uruguay y la empresa UPM. (Informe completo)
Entre los puntos que el informe indica dice que: Dadas las complejidades que un proyecto de inversión de este porte implica, el acuerdo deja claramente establecido que ambas partes podrán apartarse del mismo sin responsabilidad, por su sola voluntad. El acuerdo identifica las condiciones necesarias que deberán verificarse previo a la toma de una Decisión Final de Inversión de parte de la empresa. La identificación de las condiciones necesarias que se realiza en el Acuerdo es al sólo efecto de poder tomar
una Decisión Final de Inversión cabal e informada. En consecuencia, las condiciones necesarias carecen de efecto vinculante.
CONCLUSIONES FINALES
1) El Acuerdo de fecha 7/11/2017 celebrado entre Uruguay y UPM no transgrede norma constitucional ni legal alguna.
2) Al suscribir el referido acuerdo, el Poder Ejecutivo actuó en el ámbito de sus competencias, no excediendo sus facultades constitucionales ni invadiendo competencias de otros Poderes u organismos del Estado.
3) El Acuerdo entre ROU y UPM se celebra en concordancia con el marco legal y reglamentario de Promoción y Protección de Inversiones y el Acuerdo sobre Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Finlandia y la República Oriental del Uruguay, ratificado por el Poder Legislativo, mediante el dictado de la Ley No. 17.759 de 12/5/2004.
4) El sistema de solución de controversias previsto en el Acuerdo entre ROU y UPM se ajusta a lo previsto en el Acuerdo sobre Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Finlandia y la República Oriental del Uruguay, ratificado por Ley No. 17.759.
5) El Acuerdo referido no implica ni para Uruguay ni para UPM contingencia alguna de incumplimiento hasta tanto la referida empresa comunique su Decisión Final de Inversión.
6) En el Acuerdo se establece claramente que los compromisos están siempre condicionados al cumplimiento por parte de UPM de los requisitos y obligaciones que prevé el régimen jurídico nacional y la tramitación de las pertinentes autorizaciones que establecen las normas uruguayas, con la intervención de los órganos competentes en cada una de las áreas.
7) En cualquier caso, se dispone expresamente que las solicitudes de autorizaciones que tramite UPM, podrán ser otorgadas, rechazadas o denegadas, conforme al régimen jurídico vigente.
8) Ninguno de los cuestionamientos jurídicos planteados en la petición, respecto del Acuerdo entre ROU y UPM, resultan procedentes.
9) La jurisprudencia nacional ya se ha expedido en primera y segunda instancia en un caso similar al consultado (Acuerdo ROU-Montes del Plata), estableciendo que constituye “un verdadero exceso” sostener que el Acuerdo “vulnera la Constitución de la República o el orden público constitucional” y que “no se aprecia vulneración alguna a la soberanía nacional, organización política, independencia u orden público”. Asimismo se dispone que “de ninguna de las cláusulas se evidencia la transferencia de poderes, competencias, soberanía o independencia de la Nación”.
Se agrega: “por el contrario, el contrato fue suscrito en la medida de la gran utilidad pública que el emprendimiento acordado generaría para el desarrollo del país, a través de la una explotación racional y equilibrada de sus recursos naturales, cuyo control ulterior queda a cargo del Estado Nacional” (Sentencia Nº 85/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno).
Informe completo aquí
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