La LUC | Los 60 cambios de la nueva institucionalidad en educación

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En vez de hacer una nueva ley de educación, la LUC introduce cambios en alrededor de 60 artículos de la anterior ley, lo cual configura una nueva modalidad para un articulado que define y actúa de manera discrecional, sin tener correspondencia con otros actores directamente involucrados. De esa manera parece volver la vista a la vieja Ley 14.101, de Sanguinetti, que barrió con la autonomía y la representación docente en los consejos de la enseñanza, creó una institucionalidad vertical y autoritaria, acompañada de toda una histeria punitiva hacia docentes y estudiantes, que se expresa en estos días por diferentes medios.

Las licencias sindicales, las sanciones y la laicidad –El tema de las licencias sindicales —uno de los temas en controversia— supone el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.  La Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera a la licencia sindical como una de las facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores para desempeñar eficazmente sus tareas de representación, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales.

Esta vieja nueva discusión saltó al tapete cuando la exdirectora del liceo 1 de San José, Miriam Arnejo, denunció a  Marcel Slamovitz, profesor y dirigente sindical, por el eventual uso de 250 horas sindicales de forma irregular. Arnejo afirmó que entre 2016 y 2017 usufructuó horas sindicales en forma indebida, lo que fue considerado de recibo por la nueva Dirección General de Enseñanza Secundaria. Sin embargo, el secretario general del sindicato (Fenapes), José Olivera, señaló que el sindicato ya había pedido la investigación correspondiente y reclamó “garantías” para que se haga el debido proceso y pidió que “no sea un linchamiento público”, justo lo que está sucediendo en la actualidad.

Incluso amerita una comisión parlamentaria en curso para estudiar este caso, y, como ha dicho el involucrado: “Cuatro faltas en 2016, siete faltas en 2017 y todo este escándalo de una investigación parlamentaria que no sé en qué va a derivar”. Parece mucho por tan poco.

Otra discusión se da sobre los 14 docentes sancionados en San José por violar la laicidad, al hacer campaña en contra de la reforma “Vivir sin miedo” que llevó adelante el entonces senador Jorge Larrañaga, y que, además de la separación del cargo y de habérseles retenido el sueldo de seis meses, pende sobre ellos la sombra de la destitución, en un proceso irregular y de tinte político, donde se denuncia, por ejemplo, la filtración del expediente en pleno proceso administrativo. También se trata de la misma ex directora del liceo 1, Miriam Arnejo, pero finalmente la foto utilizada para sancionar a docentes de San José demuestra que están en la calle y sin estudiantes. Por tal motivo —seguramente— las autoridades de la administración anterior se decidieron por archivar tal investigación, pero a pedido de la nueva directora general de Secundaria, Jenifer Cherro, se reabrió la misma. Y por esa misma razón, y otras, Fenapes presentó una denuncia ante la OIT, que fue aceptada y este organismo le dio un plazo de un mes, a partir del 21 de enero, al gobierno, para defender su postura sobre la destitución de los docentes de San José.

A su vez, el año pasado, se envió una circular interna para que todos los centros de secundaria revisaran las licencias sindicales otorgadas, y que le fueran remitidas a la dirección general lo que se encontrara, lo que configura una verdadera “caza de brujas” y la pretensión ejemplarizante del castigo, como una forma de asegurarse que no haya voces en contra del proyecto que tienen las nuevas autoridades —un proyecto mercantilista, que significa toda una concepción de hegemonía ideológica— para la educación. Esa denuncia llegó al Parlamento a instancias del diputado colorado Felipe Schipani, que es el otro abanderado en esta causa anti sindical.

Sin embargo, el informe final concluyó que los docentes no hicieron proselitismo, la sección jurídica de Secundaria entendió que las fotos fueron sacadas fuera del centro educativo, y fueron reintegrados.

Detrás de esta disputa, presentada por el actual gobierno en contra de los sindicatos de la enseñanza, está el tema de la laicidad y su definición concreta, sobre todo en relación a los elementos que puedan violar la misma.

La laicidad emerge de la separación Iglesia-Estado fruto del proceso de secularización, a partir de la Constitución de 1919. Decía el ex presidente Dr. Tabaré Vázquez (discurso pronunciado el 14 de  julio de 2005 en la Gran Logia Masónica): “la laicidad es un marco de relación en el que los ciudadanos podemos entendernos desde la diversidad pero en igualdad. La laicidad es garantía de respeto al semejante y de ciudadanía en la pluralidad. O dicho de otra manera: la laicidad es factor de democracia”.

Pero se habla también de “violación de la laicidad” cuando se consideran o introducen puntos de vista políticos partidarios en la educación. Tiene, entonces, la laicidad, una neutralidad de lo estatal (confundido con lo público) ante lo religioso y lo político.

En relación al tema de la enseñanza, la iglesia insistió, hace pocos años, con su reclamo de un subsidio estatal que garantizara una “auténtica libertad de enseñanza”, al permitir en los hechos “el derecho de los padres a elegir la enseñanza para sus hijos”.

“Se falta a la laicidad cuando se impone a la gente —decía el ex presidente frenteamplista—. Pero también se falta a la laicidad cuando se priva a la gente de acceder al conocimiento y a toda la información disponible. La laicidad no es empujar por un solo camino y esconder otros. La laicidad es mostrar todos los caminos y poner a disposición del individuo los elementos para que opte libre y responsablemente por el que prefiera. La laicidad no es la indiferencia del que no toma partido. La laicidad es asumir el compromiso de la igualdad en la diversidad”.

Lo cierto es que hay una revisión del término de laicidad, de una pretendida imparcialidad absoluta del Estado, que tiene connotaciones ideológicas, de parte de actores religiosos y políticos.

Gramsci y la hegemonía cultural –Todas estas actuaciones de las autoridades de la educación, tienen su correspondencia con el pensamiento que orienta el ministro Pablo da Silveira y su definición de su impronta cultural: “nosotros no tenemos una concepción de la cultura como una trinchera de combate, nosotros no somos gramscianos, no creemos que la cultura sea un espacio de acumulación de fuerzas”, y subrayó que “nosotros no somos gramscianos, somos pluralistas republicanos”. Pero en los hechos se alientan dos tipos distintos de educación, una orientada para la élite, la de quienes nos gobernarán en el futuro, y otra para el mercado de trabajo, según las orientaciones actuales del mismo o su proyección futura, pero siempre desde una óptica mercantilizada, sobre todo al sacarle el carácter público de la educación —y equipararlo a la educación privada—, desde el articulado de la LUC.

El vaciamiento del concepto “gramsciano”, el sentido peyorativo, junto a un sentido confrontativo y de no ver, principalmente, que la palabra “hegemonía” se da siempre, en la cultura, de acuerdo a la ideología de la clase dominante, no hacen más que reiterar, una vez más, que la tensión actual por la cultura es ideológica. No en vano este gobierno ha impulsado a sus “referentes”, aunque su talla sea modesta e inflada por los medios.

Lo cierto es que la posición plural, a la que alude el ministro, en el ámbito educativo, entiende que se debe salir de una actitud de ignorancia y prescindencia de lo religioso como fenómeno social, y aceptar la inclusión de lo religioso sin que ello implique ningún grado de confesionalización. (Da Costa, 2009, p. 147). Pero se trata, de todos modos, de un avance religioso sobre la educación, y horada la propia laicidad absoluta.

La cultura, escribe Gramsci, “es la organización, disciplina del yo interior, conquista de superior conciencia por lo cual se llega a comprender el valor histórico que uno tiene, su función en la vida, deberes y derechos. Pero esto no ocurre por evolución espontánea, independiente de la voluntad de cada uno por ley fatal de las cosas”. Gramsci separa, por una parte, la sociedad civil de la esfera de las relaciones económicas y la coloca en la superestructura, concediendo a ésta un papel autónomo y dinámico radicalmente distinto del que tiene la visión clásica. Por la otra, distingue, en la superestructura, el momento fundamental del consenso, que es típico de la sociedad civil, del momento coercitivo de la ley, que por el contrario es típico de la sociedad política, es decir del Estado.

La hegemonía cultural, justamente, es un término desarrollado por Antonio Gramsci para analizar las clases sociales y la superestructura. Proponía que las normas culturales vigentes de una sociedad son impuestas por la clase dominante (hegemonía cultural burguesa), de manera que no deberían percibirse como naturales o inevitables, sino reconocidas como una construcción social artificial y como instrumentos de dominación de clase.

Es decir, como marxista hegeliano Gramsci se aleja del “determinismo económico” del marxismo tradicional y construye la categoría de hegemonía para analizar y proponer la acción política, enfatizando la subjetividad, otorgando un lugar importante a la ideología y a la dirección política y cultural, restableciendo de este modo la relación dialéctica entre estructura y superestructura.

Gramsci, entendía que “el sistema escolar es, al igual que las demás organizaciones culturales que actúan en la sociedad civil, uno de los factores de hegemonía de una clase social. Gramsci considera también al maestro como intelectual, es decir, como un dirigente, un especialista político que trabaja en el campo de la educación difundiendo la ideología del bloque histórico dominante o tratando de elaborar la hegemonía del nuevo bloque emergente”.

Y por último, Gramsci distingue entre un tipo de ideologías que él llama “históricamente orgánicas”, estrechamente ligadas a determinada estructura y al movimiento de la sociedad, y las separa de las ideologías “arbitrarias”, observando que las ideologías históricamente orgánicas organizan masas, forman conciencia e inciden en la lucha, mientras que las arbitrarias sólo crean movimientos individuales y polémicas, como la que aquí expresó el ministro actual de Educación y Cultura.

Los artículos que se cuestionan –Art. 142 – Congreso Nacional de Educación.- El Capítulo IX del Título II «Los órganos del Sistema Nacional de Educación» de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará «Congreso Nacional de Educación», a partir de la vigencia de la presente ley. Supone un nuevo diseño institucional que abre la puerta a nuevos cambios.

Art. 143 – Del Congreso Nacional de Educación. Este “tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno”. La ley anterior preveía un ámbito de debate —de carácter asesor y consultivo— que debía ser convocado por la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública como mínimo en el primer año de cada período de Gobierno. Se propone ahora que pueda ser convocado como máximo una vez por período de Gobierno. De este modo, podría no ser convocado —evita el necesario debate sobre los temas—, los limita y diluye en el tiempo. Anula prácticamente su carácter de asesor y consultivo. De ese modo las decisiones pasan a ser inconsultas y totalmente discrecionales.

Art. 144 – Organización General de la Educación Pública. Se sustituye la denominación anterior, que refería a un sistema nacional, y al enfatizar “organización” puede ser entendido como un intento de desmantelarlo. Al igual que en el artículo 142, supone un nuevo diseño institucional que habilita ciertos cambios.

Art. 145 – Del Ministerio de Educación y Cultura. Este es un artículo muy importante, puesto que enumera los cometidos de dicho ministerio, y con respecto a la ley anterior (Ley General de Educación de 2008) hay varios cambios y agregados, como ser el elaborar, en acuerdo con candidatos propuestos por el PE, el “Compromiso de Política Educativa Nacional” y elaborar el “Plan de Política Educativa Nacional”, la cual sería hecho en coordinación con las autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza. Entre otras cosas, otorga demasiada discrecionalidad y facultades al MEC, funcional al Poder Ejecutivo, en detrimento de las autonomías existentes.

Art. 146 – Derogaciones. Deroga el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Significa derogar la posibilidad de revalidar títulos y certificados a la UdelaR y a la UTEC. Vulnera autonomías previas y facultades inherentes que estaban comprendidas en ambos literales.

Art. 148 – De los órganos. Se habilita un cambio de denominación en consonancia con el nuevo diseño institucional propuesto, respecto a los órganos que componen a la ANEP. Si se está en desacuerdo con este nuevo diseño, éste artículo también debe ser derogado.

Art. 151 – Del Consejo Directivo Central. Este artículo, que es bastante extenso, introdujo una serie de cambios en la Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 (artículo 58). En ese sentido, elimina el deber de contar con una trayectoria en el ámbito educativo (diez años de actuación en la educación pública, decía el artículo anterior), y prevé que quienes integren dicho consejo deberán ratificar su conformidad con los principios y metas generales del “Compromiso de Política Educativa Nacional”. Se suprime la integración de los directores generales de los Consejos de Educación, quienes contaban con voz y voto en el Consejo Directivo Central. Se habilita el ingreso sin antecedentes sobre conocimientos sobre el funcionamiento del sistema (lo cual despierta suspicacia). Se reduce la participación social, y se “fuerza la lealtad”, reduciendo la autonomía.

Art. 152 – Cometidos del Consejo Directivo Central. No sólo este artículo refiere a los cometidos, sino también a cómo son elegidos y los requisitos indispensables, a partir de designar a los Directores Generales y Subdirectores. Al Secretario Administrativo se le retira el requisito de haber sido funcionario por un lapso no menor a diez años. Las destituciones serán ahora a propuesta de los Directores Generales o del Consejo (antes era atribución exclusiva de los Consejos). Lo mismo sucede en cuanto a delegar atribuciones, que en la ley anterior eran cometidos de los Consejos, pues ahora se agrega a las Direcciones Generales. Otorga o habilita mayores grados de discrecionalidad, como así también reduce de este modo el rol de la participación social. Además, dispone cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas, así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa, cuando antes el artículo obligaba a destituir por ineptitud, omisión o delito a los miembros de los Consejos de Educación, por cuatro votos conformes y fundados.

Art. 155 – Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública. Se instruye un cambio de denominación en consonancia con el nuevo diseño institucional propuesto, respecto a los órganos que componen a la ANEP, siguiendo una coherencia con el proyecto general sobre educación que plantea la LUC.

Art. 156 – De las Direcciones Generales. Dando una nueva redacción a la Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 (artículo 62), nos habla de los ex Consejos de Educación. Sustituye a las Direcciones Generales como órganos desconcentrados, y éstas estarán integradas por un Director General designado por el Consejo Directivo Central, quienes además lo integrarán con voz pero sin voto. Se elimina la referencia a la Universidad: “La Universidad de la República se regirá por la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958”, decía la ley anterior.

Art. 158 – Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación. Nueva redacción de la Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 (artículo 63), donde se le encomienda la “elaboración” de los planes de estudio y los programas, en lugar de lo que estaba establecido en dicha ley que era “aprobar” dichos planes de estudio. En cuanto a los cometidos de designación, la nueva redacción suprime el requisito de los diez años como funcionario en el caso del Secretario General. Se reduce la participación social y se suprime la democracia participativa en el ente.

Art. 159 – De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional. En realidad no otorga ni cambia cometidos, pero sí posibilita un cambio en la toma de decisiones con mayores discrecionalidades. En ese sentido se agrega la participación de los funcionarios en la producción de bienes y servicios

Art. 160 – De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación. Este artículo supone un cambio en la designación de autoridades en detrimento de la democracia participativa y de los requisitos de idoneidad en el ente. Se reduce de acuerdo a la nueva redacción de la anterior Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 (artículo 65) a la designación de estos por parte del Consejo Directivo Central por mayoría absoluta de votos “conformes y fundados”, cuando antes se decía “se integrarán con tres miembros que hayan ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a diez años. Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados”.

Art. 161 – Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación. En sí lo que cambia es que se suprime la atribución del presidente de presidir los Consejos respectivos. Por lo demás guarda coherencia con el nuevo diseño institucional, y ello, en definitiva se traduce en el otorgamiento del mismo grado de discrecionalidad que en artículos anteriores.

Art. 163 – Del estatuto docente y del funcionario no docente. Se le asignan nuevos requisitos a los profesores: “será condición indispensable” el título habilitante para la efectividad u horas docente directas. Por otro lado, se considerará a los efectos de la carrera docente además de la titulación (la cual no figuraba en la ley anterior aunque se establecían mecanismos para que se pudieran titular funcionarios: que “los funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto”) otros aspectos como por ejemplo: la actuación (“asiduidad y puntualidad”), como el “compromiso con el proyecto del centro”, aspecto último totalmente subjetivo. Lo más destacado de esta nueva redacción es cuáles son los criterios para las ponderaciones y los responsables de hacerlo.

Art. 167 – Concepto. La diferencia sustantiva radica en que las Direcciones Generales propondrán una reglamentación de su forma de elección y funcionamiento al Consejo Directivo Central (antes lo hacían los Consejos de Educación). Por su parte, también se suprime la inclusión en los ciclos medios superiores y técnicos que un tercio sean representantes estudiantiles, por tanto se reduce la participación.

Art. 169 – Del Sistema Nacional de Educación Terciaria. Solo hay un cambio en el literal E. En la versión de la ley anterior se señala los distintos niveles y modalidad. En esta redacción no se aclara, lo que se presume que sea en la totalidad de los niveles y modalidades. A ese Sistema Nacional de Educación Terciaria se le quita lo Pública que tenía en la anterior redacción.

Art. 171 – Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación. Se desmantela el artículo 85 de la ley anterior que constituía una Comisión integrada por varios representantes, de distintos organismos (MEC, INAU, ANEP y Udelar), y en su lugar se propone crear un Programa en el inciso 11 (MEC) que promoverá y apoyará el desarrollo de programas universitarios de formación, como un sistema de becas, también de formación, así como el desarrollo —en coordinación con el INEE y ANEP— de un sistema de monitoreo y evaluación, sin decir explícitamente cómo se hará. Se pierde participación, se vulneran las autonomías y se otorga discrecionalidad política al estar concentrada en el Poder Ejecutivo.

Art. 172 – Creación de las Comisiones Departamentales de Educación. Se sustituye el artículo 84 de la ley anterior y amplía la participación en la integración de la Comisión Coordinadora Departamental de la Educación a la actividad privada (tanto primaria, media como universitaria). Es algo inaudito que se proponga que la educación privada tenga participación en las comisiones departamentales de educación siendo públicas. Asimismo sucede con el INAU. Incluso habilita la posibilidad de incluir nuevos miembros (con voto fundado de tres cuartos de sus integrantes). Este artículo vulnera la naturaleza y orientación pública de la Educación, al ser sometida a los criterios de la educación privada que tiene un funcionamiento, cometidos y ordenaciones distintas.

Art. 183 – Denominación del Capítulo XIX del Título VIII. Se cambia de “Sistema Nacional de Educación Pública” a “Sistema Nacional de Educación”. No es solo un cambio de denominación, equipara lo público con lo privado, siendo que tienen diferencias ostensibles en varios rubros, incluido el económico.

Art. 184 – Creación. “Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura”, dice el artículo citado, quitándole la calidad de “Pública” de la comisión a crear, armonizando con el cambio en la denominación anterior, y yendo en la misma dirección.

Art. 185 – Integración. La integración de la Comisión Coordinadora de la Educación (ex Sistema Nacional de Educación Pública) también prevé que incluya representantes de los institutos privados (primaria, media y universidad) y de los centros policiales y militares. Asimismo, excluye al Rector de la UdelaR como uno de los integrantes del Consejo Directivo Central. Da mayor participación a integrantes del sector privado. Asimismo, reduce en la participación de la UdelaR y parece absurda la exclusión de su máxima autoridad, que es elegida en elecciones democráticas.

Art. 186 – Cometidos. Se elimina en la redacción cualquier referencia a la enseñanza pública de la Comisión Coordinadora, en su lugar, se pone políticas o acción educativa. Adjudica otros cometidos como crear subcomisiones (permanentes o transitorias). Va en la misma dirección: una mayor mercantilización de la enseñanza al habilitar a la educación privada que se maneja con otro tipo de criterios que la educación pública.

Art. 193 – De los estatutos del personal docente y no docente. El artículo habla del establecimiento del estatuto de los funcionarios docentes y no docentes, el cual será definido por el Consejo Directivo Central de la ANEP. Tiene repercusiones en términos de condiciones y remuneraciones (podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública definidas); permanencia (fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, y también podrá disponer condiciones de orden funcional —como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo— para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo ); requerimientos de competencias como evaluaciones, donde, en este último apartado, “los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos”. Este artículo prevé los literales que conforman la estructura en la que se orienta la elección, donde se otorga excesiva discrecionalidad, condicionando el resultado del desempeño en la medida de orientaciones políticas (uso de espacios educativos, modalidades, etc.)

Art. 198 – Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. Se crea un procedimiento voluntario y se evalúa dicho reconocimiento mediante un “Consejo Consultivo” de personas idóneas y reconocidas (especialistas) en la órbita del MEC que actuará con “autonomía técnica” e integración plural y que asesorará al MEC. Su autonomía parece estar relativizada en tanto funciona en la órbita del Poder Ejecutivo, y asesora al MEC para que proceda. Incluso es el propio Poder Ejecutivo que lo reglamenta (en un plazo de 90 días, por lo que fue reglamentado en diciembre del año pasado mediante el decreto 358, que define la integración  del consejo consultivo: tres designados por el Poder Ejecutivo y un cargo para las universidades privadas, otro para la Universidad de la República (Udelar) y otro para la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)).

Art. 206 – Derogaciones. Deroga todas las disposiciones transitorias de la anterior ley, y armoniza en un todo al capítulo Educación de la LUC, donde se da la toma de decisiones con mucha discrecionalidad, se lesiona la autonomía y se vulnera espacios de participación social.

Por Sergio Schvarz
Periodista y escritor

Bibliografía

Artículos de prensa

Laicidad, secularización, y pluralismo. Reflexiones desde el caso Uruguay, de Néstor Da Costa, en https://archivos.juridicas.unam.mx

La laicidad uruguaya. Religión, política, espacio público y laicidad en el Uruguay progresista, de Juan Scuro, 2018, en https://journals.openedition.org p. 41-73

Laicidad, ciudadanía y política en el Uruguay contemporáneo: matrices y revisiones de una cultura laicista, de Gerardo Caetano, 2013, en https://www.revistaculturayreligion Vol. VII/ Nº1/enero-junio 2013/pp.116-139.

El concepto de Hegemonía en Gramsci: Una propuesta para el análisis y la acción política, de Natalia Albarez Gómez, Revista Estudios Sociales Contemporáneos, en bdigital.uncu.edu.arhttps://bdigital.uncu.edu.ar

Hegemonía y lucha política en Gramsci: selección de textos / Antonio Gramsci; compilado por Gastón Ángel Varesi; prólogo de Gastón Ángel Varesi, ediciones Luxemburg, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015.

 

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